INFORME de Superintendencia nº 027-2013-SUNAT/4B0000

Fecha22 Febrero 2013
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 027-2013-SUNAT/4B0000
MATERIA:
En relación con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 076-97-
EF, se consulta si la inafectación del IGV a los servicios prestados por
Instituciones Deportivas se entiende otorgada a partir de la autorización de
inafectación efectuada por Resolución Suprema, o la autorización de la
inafectación debe solicitarse específicamente por cada servicio que se vaya a
prestar en determinada oportunidad, como ocurre en la importación de material y
equipo destinado exclusivamente al cumplimiento de fines deportivos.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-
99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de
la Ley del IGV).
Decreto Supremo N.º 076-97-EF, dispositivo que establece requisitos y
procedimientos a seguir para autorizar la inafectación del IGV a favor de
instituciones deportivas, publicado el 17.6.1997, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo establecido por el segundo párrafo del inciso g) del artículo
2º del TUO de la Ley de IGV no está gravado con dicho impuesto, la
transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios
debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus
fines propios, efectuada por las Instituciones Deportivas a que se refiere el
inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta(
1
), y que cuenten
con la calificación del Instituto Peruano del Deporte (IPD).
Por su parte, el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 076-97-EF señala que
para efecto de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 2º del citado TUO, la
resolución suprema solo podrá autorizar como operaciones no gravadas las
siguientes:
a) La prestación de servicios acorde al objeto de la Institución Deportiva,
siempre que se encuentre relacionada exclusivamente al carácter
deportivo de dicha institución.
b) La transferencia de bienes usados, siempre que no constituyan
operaciones habituales de dichas entidades.
1
El i ncis o b) del artículo 19° del TUO d el Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 179-
2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias, señala que está n exonerados del Impuesto
hasta el 31.12.2015 las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo
instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, entre otros fines el deportivo; y siempre que
cumplan con los requisitos contemplados en este inciso.

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