Informe de Superintendencia nº 022-2017-SUNAT/5D0000

EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 022-2017-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se consulta si procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a deuda
tributaria que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y no habiendo sido
resuelta esta dentro del plazo máximo establecido para ello, ha sido materia de
una demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida por el Poder
Judicial.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto
Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias
(en adelante, Código Tributario).
- Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el
11.4.2011 y normas modificatorias (en adelante, LPAG).
- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley que regula el Procedimiento
Contencioso Administrativo (Ley N.° 27584), aprobado por el Decreto
Supremo N.° 013-2008-JUS, publicado el 29.8.2008 y normas modificatorias
(en adelante, LPCA).
ANÁLISIS:
1. La LPAG establece que:
a) Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición
legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición
o plazo conforme a ley (artículo 192°).
b) La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma
legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto
impugnado (párrafo 216.1 del artículo 216°).
De otro lado, el artículo 25° de la LPCA dispone que la admisión de la demanda
no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el juez
mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.
De las normas citadas se tiene que:
a) Los actos administrativos tienen, por regla general, carácter ejecutorio; y
solo carecen de este, por excepción, cuando así se disponga
expresamente mediante alguna disposición legal o mandato judicial, o
cuando están sujetos a condición o plazo conforme a ley.
b) Por regla general, la interposición de cualquier recurso no suspende la
ejecución del acto impugnado; por lo que procede la suspensión, solo por
excepción, cuando alguna disposición legal así lo establezca.
c) En general, la sola admisión de la demanda contencioso administrativa no
impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo impugnado; siendo

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