Inflando los resarcimientos con automatismos. El daño al proyecto de vida y otros espejismos de nuestra magistratura

AutorLeysser L. León Hilario
Páginas61-74
Inflando los resarcimientos con automatismos
El
daño
al proyecto
de
vida y otros
espejismos
de
nuestra magistraturaf*J
Leysser
León Hi/ario
Abogado
por
la
PUCP.
Doctor
en
Derecho
por
la Scuola
S.
Anna
(Pisa,
Italia).
Profe.sor de
Derecho
C1vil
en
la
PUCP
y en la Universidad
de
Lima.
Mi
decisión
de
hacer
de
ese
artificio
inflacionario
de
los
resarcimientos
que
es
el
llamado
«daño
al
proyecto
de
vida»
el
tema
de
una
ponencia
ha
nacido
de
una
reciente
sentencia
de
la
Primera
Sala Civil
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
Lima 1
en
la
cual
se
ha
reconocido a
un
ex-magistrado,
destituido
de
su
cargo
de
juez
en
lo civil del
distrito
judicial
de
la capital, a
comienzos
de
los
años
90,
una
exorbitante
reparación
de
cuatrocientos
mil
nuevos
soles
(más
intereses
legales
a
computarse
desde
1992),
por
cuenta
del
Estado
y
distribuidos
como
sigue:
doscientos
mil
nuevos
soles
porgue
bien
no
se
ha
afectado
de
forma
definitiva
el
proyecto
de
vida
del
demandante,
es cierto
que
se
han
afectado
seriamente
las
mejores
oportunidades
de
acceder a
un
cargo
superior,
dentro
del
área
de
desempeño
profesional
por
la
que
había
optado>>;
más
otros
doscientos mil
nuevos
soles
por
moral>>,
en
atención
a
que
los
vocales
superiores
han
considerado
este
monto
«ajustado
a
razones
de
equidad,
y
dada
la
manifiesta
afectación
del
buen
nombre
y a la
dignidad
del demandante>>.
El
fallo
en
mención,
al
tiempo
de
ser
un
monumento
a
la
llamada
«motivación
aparente>> y a la injusticia,
que
será
menester
evidenciar
y
traer
por
tierra
cuando
el
expediente
alcance la
Corte
Suprema,
me
ha
convencido
de
la
necesidad
de
reiterar
en
público
la
denuncia
de
la
deplorable
tendencia
de
la
magistratura
nacional
a
sucumbir
frente
a
verdaderos
>
jurídicos.
No
debe
creerse
que
el
«daño
al
proyecto
de
vida>>
sea la
única
ilusión
óptica
de
nuestros
jueces. En los
procesos
de
responsabilidad
civil
existen
por
lo
menos
otros
dos
espejismos,
igual
de
nocivos
y
generadores
de
equívocos,
a los cuales
voy
a referirme,
antes
de
abordar
el
tema
central
de
mi
ponencia: el
pretendido
«principio>>
de
la
«reparación
integral
de
los
dail.os>>,
y el
mal
llamado
«derecho
de
daños>>.
Alejandro
Falla
ya
nos
ha
dicho esta noche
que
«la>>
función
que
se
deduce
del régimen
de
responsabilidad
civil
consagrado
en
nuestro
Código,
o sea, la
función
a privilegiar, es la
«resarcitoria>>, «reparadora>> o «Compensatoria>>.
Ha
sido
mérito, sin embargo,
de
los especialistas
en
el
análisis económico del derecho, como
el
propio
Alejandro
Falla o
Alfredo
Bullard, y
también
de
civilistas
como
Gastón
Femández
Cruz
2, el
habemos
hecho
ver
más
allá
de
tan
recortada perspectiva.
Nadie
debería desconocer
que
en
la
actualidad
la
responsabilidad
civil
cumple,
en
el
mismo
nivel
de
importancia,
funciones
de
prevención,
de
distribución
de
costos,
de
sanción y
de
punición
3.
LJ cuestionable sentencia
data
del
24
de
julio
de
2007 (Expediente 1853-2006), y ha
sido
concebida
por
los vocales
superiores Ortiz Portilla, Romero Roca y
Céspedes
Cabala. En
primera
instancia, ya se había concedido al
demandante
un resarcimiento,
igualmente
irregular,
de
doscientos cincuenta mil
nuevos
soles
más
intereses legales.
2 VéJse, respectivamente: FALLA] ARA, Alejandro, «Accidentes,
responsabilidad
civil y propósitos
sociales>>,
en
AA.VV.,
El
derecho
civil
peruano.
Perspcctims y
problemas
actuales, Lima,
Fondo
Editorial
de
la Pontificia
Universidad
Católica del
Perú, 1993, pp.
131
y ss.; BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo, «Responsabilidad
cil•il
y subdesarrollo»,
en
ID.,
Derecho
y
cconomia.
El
análisis
económico
de
las
instituciones
legales,
Lima, Palestra Editores, 2003,
pp.
511
y ss.; y FERNÁNDEZ
CRUZ, Gaston,
«De
In
culpa
ética
a
In
responsabilidad subjetiva:
¿El
mito
de
Sísifo?
(Panorámica
del
concrpto y
rol
de
la
culpa
en
el
Derecho
Continental y Cil
el
Código
Cil'il pcnumo)»,
en
de
Derecho>>,
2ª. época,
núm.
50,
2005, pp.
237
}'
SS.
3 De
lo
mcís
reciente publicado acerca de la función punitiva del resarcimiento, es alto valor la consulta
de
la
monografía
de
!'Ju]¡¡ MElRA LOURENA
Jtnz~ao
pullitiva
da
rc,;po¡¡sal>ilidade
ciuil,
Coimbra
Editora, 2006; y del
volumen
de
Franccsca BEN
ATTf,
Corrcggere
e punire:
dalla
/aw
o(
torts
al/'i¡¡ndenzpinzcnto
del
contmtto, Milán, Giuffrc, 2008.
En
la sentencia de
la
Corte
Superior
citada
retro,
nota
(1),
los vocilles justifican
su
desastroso
dictamen
con estas
palabras:
«debe
tenerse
presente
no
sólo la función
rcsarcitoria
-típica
de
una
visión diádica
de
los sistemas
de
e
QO
o
u
-
Q
·-
=
:;;J
~
¡
o
¡;¡,.
INFlANDO
LOS RESARCIMIENTOS CON AUTOMATISMOS
Parece, a
pesar
de
todo,
que
este
enfoque
plurifuncional
de
la
responsabilidad
civil
no
pasará
de
ser
el
manifiesto
de
una
remota
esperanza,
porque
tal
visión,
fuera
de
lo
recogido
en
los libros y la ensayística,
sigue
sin
hacer
que
nuestros
magistrados
adviertan
el
error
que
cometen
cada
vez
que
invocan
el
cabalístico
de
la
«reparación
integral
de
los daños».
Aunque
este
pseudo
principio es
un
espejismo
ante
el cual
-lo
reconozco-
es fácil
sucumbir,
debido
a la lamentable desinformación
de
los
jueces y
al
abuso del argumentum
ad
misericordiam
en
las sentencias
de
responsabilidad
civil, la
superación
del
inconveniente
puede
ser
intentada, espero
que
con éxito,
ahora
mismo.
El
auge
y la
difusión
a
nivel
mundial
de
la
expresión
afrancesada
«réparation intégrate
des
dommages>>
4 se
consolidan
durante
la
década
del
70, a
partir
de
históricos
debates
escenificados
en
el
seno
de
la
Comunidad
Europea,
muchos
de
ellos
nacidos,
precisamente,
de
iniciativas
francesas.
En
Francia existía
un
sentimiento
de
descontento
generalizado
ante
la
magistratura,
que
en
los
casos
de
lesiones a la
integridad
física y
daños
a la
persona
en
general
(dommage corporel)
concedían,
invariablemente,
resarcimientos
exiguos.
El
perseverante
activismo
francés,
entonces,
con
el
antiguo
impulso
de
la
doctrina
jurídica
y
humanitaria,
y
de
la
mano
con
la
legislación especial
en
materia
de
accidentes
de
tránsito
y
de
accidentes
de
trabajo,
abrazó
la
causa
de
que
la
«reparación>>
económica
concedida
a las
víctimas
tenía
que
ser
de
tal
dimensión
que
las
personas
recuperarán,
en
la
mayor
medida
posible,
la
situación
que
tenían
antes
del
evento
dañoso
5. Ese
mismo
espíritu
se
percibe,
con
toda
nitidez,
en
la
Convención
de
Estrasburgo
de
1977
sobre
responsabilidad
del
fabricante,
en
la
que
se
extendió
a los
daños
a la
persona
la
reparación
debida
en
los casos
de
lesiones
por
productos
defectu
osos
6
¿Bastan
estos
acontecimientos
europeos
para
postular
un
«principio
general»
en
un
país
como
el
nuestro?
¿En
otra
realidad
y a
kilómetros
de
distancia?
Por
supuesto
que
no.
Lo
que
acabo
de
relatar
ha
sido
la
historia
de
una
verdadera
conquista
europea,
sobre
la
responsabilidad
civil-
de
los procesos
en
los
que
se
pretende
el
pago
de
una
indemnización
por
el
da
ti
o inferido,
sino
también funciones
que
derivan
de
una
visión sistémica, como la función
preventiva
(y en sistemas como el americano
la
función punitiva);
en
tal sentido,
no
sólo
debe
verificarse
que
exista
daño,
sino
que
éste
debe
ser injusto, a efectos
de
que
la señal hacia la sociedad sea efectivamente el reproche
de
conductas
ilícitas y
no
la
restricción injustificada del
ejercicio
de
los
propios
derechos
subjetivos>>.
En
el
párrafo citado, al tiempo
de
deformarse e instrumental izarse negativamente las lecciones
de
Gastón FERNÁNDEZ
CRUZ, se comete el
imperdonable
error
de
justificar el resarcimiento
exorbitante
en
las funciones
de
prevención
y
punición,
olvidándose
que
dichas
funciones
operan
eficientemente sólo
cuando
recaen
en
un
agente
individual
(persona natural o empresa),
que
podrá
interiorizar
el
efecto disuasivo
de
la sanción pecuniaria; pero
no
cuando
se trata
de
daños
cometidos
por
el
Estado, respecto del cual jamás está
garantizada
una
administración libre
de
malos manejos,
por
los cuales
no
tiene
por
qué
responsabilizarse
económicamente
a
todos
los
ciudadanos.
4
La
expresión
aparece,
hoy
en
día,
en
textos legales
de
la
importancia
del
Code
du
Procédure
Pénale,
por
ejemplo,
en
cuyo
artículo 149 se reconoce
el
derecho
a la «réparation intégrale
du
préjudice
moral
ct
maté
riel»
a
todo
aquel
que
sea
víctima
de
una
detención
provisional
a la larga
revelada
como
injusta.
5 CARBONNIER, Jean, Droit civil, vol.
II,
Les
biens-
Les
obligations, París, Presses Universitaires
de
France (PUF), 2004,
p. 2398:
da
condena
no
debe
reparar
sino
el
daño
que
se
considere
a
cargo
del
responsable
(con exclusión,
por
ejemplo, del
daño
que
sea indirecto
en
demasía),
pero
debe
reparar
todo
el
daño.
La víctima
debe
ser
recolocada (su
patrimonio,
sus
intereses reconstituidos) exactamente
en
el
estado
anterior al accidente, rcstitutio
in
intcgru111.
Ello
debe
ocurrir
hasta
donde
le sea posible al juez [
...
].La
exigencia
de
la reparación integral
presenta,
ante todo,
un
significado
exhaustivo:
cada
uno
de
los
aspectos
(perfiles)
del
perjuicio
que
sea
probado
debe
ser
objeto
de
una
reparación, y
de
6
una
reparación
por
entero: ello
no
quita
que
los tribunales fijen,
eventualmente,
una
indemnización
global
'por
todos
los perjuicios en conjunto'. Empero, la noción
de
la reparación integral
apunta
también
hacia la eficacia: a
mi
parecer,
entre los
modos
de
reparación
deben
ser
escogidos aquellos
que
tengan
la
mayor
oportunidad
para
restablecer el statu
quo
ante.
A
despecho
de
la
plasticidad
fabulosa del dinero,
hay
ocasiones
en
las
que
la
reparación
in
natura
(una
prótesis,
por
ejemplo),
será
más
adecuada,
atendiendo
al daño».
Este
enfoque
aparece
recogido,
ahora,
en
el texto
propuesto
como
artículo
1370
en
el
Az>ant-Projct
Cata/a
(2005), o
sea, en
el
Proyecto
de
reforma
del
derecho
de
las obligaciones y
de
la
prescripción
del
Code
Civil,
redactado
por
una
Comisión
de
civilistas franceses
presidida
por
Pierre
CA
TALA: «Sin perjuicio
de
disposiciones o
convenciones
en
contrario,
el
resarcimiento
de
los
daños
debe
tener
como
fin
reintegrar
a la víctima,
hasta
donde
sea posible, a la
situación en
que
se
encontraría
si
el
hecho
datioso
no
hubiese
tenido
lugar. Del resarcimiento
no
debe
resultar,
para
el
damnificado,
ni
una
pérdida
ni
una
ganancia». Véase: L'Avmzt-Projct
Cata/a,
edición
del
Consiglio
Nazionale
Forense,
al
cuidado
de
Giovanni
B.
FERRI y Paolo SPADA, Milán, Giuffn2, 2008, p. 368.
Dice
el
artículo 3
de
la citada
«Convention
Européenne
sur
la Responsabilité
du
fait
des
Produits
en cas
de
Lésions
Corporelles o u
de
Décesn,
del27
de
enero
de
1977:
«Le
producteur
es
tcmt
de
répnrcr
les
donnnagcs
n;sultant
d'u¡z
déccs
o u
de
!t;sions
corporelles
musés
par
wz
défaut
de
son
produit>>
.
cual
no
cabe
formular
juicios
fuera
de
contexto.
Yo
no
podría
formular
reparo
alguno
al
informarme
(como
me
pasó
hace
poco
en
el
Congreso
italiano
de
septiembre,
dedicado
a
la
responsabilidad
civil,
en
el
que
participé
junto
a
los
profesores
Fernández
Cruz
y
Rómulo
Morales
Hervías)
de
que
en
Italia
un
ciudadano
que
fue
encarcelado
injustamente
por
4
años
ha
sido
resarcido
con 4
millones
de
euros.
Esa
cifra
no
asombra
para
los
estándares
europeos,
de
Alemania
o
de
Francia,
donde
la
responsabilidad
civil es
apreciada
también
como
un
disuasivo
de
los
atentados
contra
los
derechos
fundamentales.
Lo
que
es
de
extrañar,
por
el
contrario,
es
que
reflexiones
estrictamente
europeas
frente a
un
problema
específico
de
undcrcompcnsation
que
afligía a
uno
de
sus
países
más
representativos
se
pretendan
hacer
pasar
-en
boca
de
nuestros
jueces,
que
no
conocen
sus
orígenes-
como
un
«principio
general
del derecho», y
que
se
asuma,
renunciando
a
toda
ponderación,
que
una
manifestación
de
dicho
ideal, si
no
es
que
el ideal
mismo,
se
encuentra
consagrada
en
el
artículo 1985
de
nuestro
Código
Civil,
cuando
se
indica
que
la
«indemnización»
debe
comprender
el
daño
emergente,
el
lucro
cesante,
el
daño
moral,
y el
-prescindible-
a la
persona».
¿Qué
es lo
que
determina
la existencia
de
un
A
no
me
cabe
la
menor
duda
de
que
para
ello
es
imprescindible
la
convicción
generalizada
de
un
pueblo
sobre
las
bondades
de
un
ideal. De
un
ideal
que
bien
puede
ser
una
regla
para
solucionar
conflictos,
de
aceptación
unánime,
aunque
por
definición
no
se
encuentre
escrita.
Desafortunadamente,
algunos
magistrados
nacionales
dan
la
impresión
de
haberse
enterado,
leyendo
textos
espaí1oles o
argentinos,
de
que
en
Europa
se
LEYSSER LEÓN
HilARlO
habla
multitudinariamente
de
un
de
integral
de
los
daños>>,
y ese
solo
dato
los
mueve
a
adoptar
el cliché,
como
si
se
tratara
de
una
moda
o
de
un
elemento
de
cultura
jurídica
automáticamente
válido
y
vinculante
en
el Perú. Y
como
la bibliografía
consultada
proviene
de
países
propensos
a la
imitación,
nada
autorreferenciales,
un
ulterior
eslabón
a la
cadena
de
imitaciones
-igual
de
censurable
que
los
precedentes-
termina
siendo
forjado
e
incorporado
por
el
poder
judicial
peruano.
Como
toda
imitación
carente
de
sustento
y
meditación
previa,
en
el
país-Perú,
donde
la
magistratura
está
a
la
moda>>
con
la
«reparación
integral
de
los
dafíos>>,
un
joven
que
perdió
la
visión
por
un
accidente
imputable
en
gran
medida
a
su
propia
imprudencia
recibe
treinta
mil
nuevos
soles7,
mientras
que
una
joven
a
la
que
su
conviviente
le
provocó
un
aborto
inducido
recibió
solamente
tres
mil
nuevos
solesH.
Recientemente,
dos
sefíoras
que
alegaron
haber
sido
>
del
maltrato
psicológico
e
infidelidad
de
sus
cónyuges
han
recibido,
respectivamente,
treinta
mil
dólares
de
los
Estados
Unidos
de
América9 y ciento cincuenta
mil
soles
10,
mientras
que
otra,
menos
afortunada
ante
la
>,
ha
conseguido,
a
duras
penas,
dos
mil
quinientos
nuevos
soles
por
los
daños
que
dijo
haber
sufrido
a
causa
de
su
divorcio
11
;
todo
ello,
con
la
puntual
invocación
del
automatismo
al
proyecto
de
vida».
¿Reparación
>?
¡¿Cuál
reparación
«integral>>?!
El
espejismo
de
la
«reparación
integral
de
los
dafíos>>,
que
los
propios
franceses
consideran
un
>
cuando
se
trata
de
la
compensación
de
dafíos
a
la
salud
o
de
atenuaciones
pecuniarias
del
dafío
moraJ12,
tiene
el
defecto,
en
resumen,
de
privilegiar
7 CAS. N. 0 823-2002-UCAYALI,
sentencia
del29
de
septiembre
de
2003.
8 CAS. N. 0 1791-2005-LAMBAYEQUE,
sentencia
del12
de
septiembre
de
2005.
9
Juzgado
Mixto
de
La
Molina
y
Cieneguilla,
Expediente
N.
0 770-06-C,
sentencia
del6
de
agosto
de
2007.
Afortunada-
mente
esta
ilógica
sentencia
ha
sido
completamente
revertida
por
la
Primera
Sala Especializada
de
Familia
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
Lima,
mediante
fallo del 6
de
junio
de
2008. Sin
embargo,
justo
es
decir
que
en
esta
segunda
decisión
judicial el
escrúpulo
de
las vocales
superiores
ante
el
resarcimiento
exorbitante
concedido
en
primera
instancia
ha
preferido
apoyarse
en
consideraciones
procesales,
en
lugar
de
aprovechar
tan
buena
oportunidad
para
excluir
fundadamente
el
al
proyec-to de
vida>>
de
la lista
de
daí'tos resarcibles
en
sede
judicial.
1
O CAS. N.0 3973-2006-LJMA,
sentencia
del13
de
diciembre
de
2006,
publicada
en
«Diálogo con la Jurisprudencia>>, ai1o
12,
núm.
104,
mayo
2007,
pp.
77 y ss.,
con
comentario
de
LEÓN,
Leysser
L.,
«¡30'000
dólares
por
daiios
morales
en
1111
diuorcio!
De
có111o
el
'daiio
al
proyecto
de
z>ida'
co11tinúa
inflando peligrosnlllclltc
los
resarcimientos» (ivi,
pp.
79
y ss.).
11
CAS. N.0 3016-2006-LIMA,
sentencia
del25
de
abril
de
2007.
12 Véase,
por
todos, el
ensayo
de
HEUZÉ,
Vincent, «Une rcconsidération
du
principc
de
la
répamtion intégralc» (2005),
en
http://www.courdecassation.fr.
En
este
trabajo, el
profesor
de
La
Sorbona
es explícito
al
seí'talar
que
«el
principio
de
la
reparación integral es,
evidentemente,
un
sinsentido
para
aquellos
daños
que
no
pueden
ser
realmente
reparados,
y
para las víctimas a las cuales,
por
lo tanto, jamás existir;] la
posibilidad
de
brindar
más
que
una
compensación.
Tal
es,
por
e
Q()
8
-Q
·-
"
;;;;J
~
¡
o
¡;¡.
INFLANDO LOS RESARCIMIENTOS CON AUTOMATISMOS
exclusivamente
la
función
«reparadora>>
de
la
responsabilidad
civil.
Participando
de
esta
perspectiva
retornamos
a
una
superada
y
sesgada
visión
de
esta
institución,
en
flagrante
desatención,
por
lo
demás,
de
los
aportes
del
análisis económico
del
derecho, y del análisis
funcionalista
en
general,
desde
hace
tiempo
practicado
a alto nivel
entre
nosotros.
Iguales
consideraciones
críticas merece el
cada vez
más
difundido
empleo
de
la expresión
«derecho
de
dañoS>>,
que
se
pretende
hacer
pasar
por
equivalente,
cuando
no
por
etapa
«moderna>> o
«de
vanguardia>>,
de
la
«responsabilidad civil» tradicional
13
. De nuevo,
sin
embargo,
el
mito
es fácil
de
evidenciar.
Quienes
han
seguido
estudios
de
posgrado
en
países del common
law
o
están
familiarizados
con él
no
tienen
dificultad
en
reconocer
en
la
expresión
de
daños»
una
traducción
literal y robótica
de
«law
of
torts». Es
oportuno,
entonces,
echar
un
vistazo
por
los
ordenamientos
del
common lmD,
para
saber
cómo
es,
en
tales
realidades,
el
régimen
de
la
responsabilidad
extracontractual.
Una
vez
allí,
encontramos
que
en
países
como
Inglaterra y
Estados
Unidos
impera
un
régimen
tipificado
de
los
eventos
gue
pueden
significar
una
condena
de
dmnages. Se
trata
de
regímenes,
justamente,
en
los
cuales
se
conceden
resarcimientos
ante
la
presencia
de
o
sea,
de
figuras
gue
a lo
largo
de
los siglos se
han
identificado
como
válidas
y legítimas
por
la
jurisprudencia,
que,
como
es
bien
sabido,
representa
la
fuente
primordial
del
derecho
en
tales países. Es
en
aquellas
realidades
donde
tiene
sentido
hablar
de
las
distintas
«Contravenciones» o
(que
es
como
se
debería
traducir
),
que
la
judicatura
anglosajona
reconoce
como
supuestos
de
resarcible».
Nuestro
ordenamiento,
muy
por
el
contrario,
pertenece
a la
familia
romano-
germana-canónica
del
derecho,
al civil
law,
y
posee,
para
bien
o
para
mal,
un
régimen
de
responsabilidad
aguiliana
o
extracontractual.
No
hay
espacio,
entre
nosotros,
para
ningún
de
daños».
Se
me
podría
retrucar
que
al
interior
de
la
tradición
del
civil law
existe
una
antigua
escisión
entre
los
ordenamientos
de
filiación
francesa y los
de
filiación
alemana.
Es cierto.
En
Alemania,
como
en
Inglaterra
y
Estados
Unidos, existe
un
régimen tipificado
de
daños
resarcibles
en
vía aguiliana. Así lo establece, desde
hace
más
de
un
siglo, el
parágrafo
823
del
Biirgerliclzes
Gesetzbuclz
(BCB),
a tenor del cual, sólo
merecen ser resarcidos los daí1os ocasionados,
>
o >, con
un
comportamiento
«antijurídico», a la
vida,
al
cuerpo, a la libertad, a la
propiedad
y a otros
derechos semejantes. Un sistema como éste, tiene
todos los méritos
para
ser considerado como
el
real heredero del derecho romano, que también,
ex
lege
Aquilia, era tipificado. Con este
dato
se
comprueba
algo que desde hace varios años
ha
venido
haciendo
notar
Freddy
Escobar Rozas
entre nosotros: la inobjetable mejor identificación
entre
el
derecho
romano
y el
derecho
común
anglosajón, antes gue con
el
civillaw.
El
espejismo del
de
daños», a
parte
de
fomentar
la visión
achatada
de
las funciones
de
la
responsabilidad
civil,
en
igual o
en
mayor
medida
que
el
falaz
>
de
la
integral
de
los dai'ios»,
da
pie
a
uno
de
los
mayores
peligros
que
enfrenta
la
gestión
de
los sistemas
de
responsabilidad
civil
excelencia, el caso
de
los perjuicios
corporales
y
morales.
Empero,
ello
también
puede
decirse
respecto
de
un
buen
número
de
perjuicios económicos».
13
En la
doctrina
italiana,
hay
quien
ilustradamente
realza el
carácter
histórico y
normativo
de
este «principio», y lo
circunscribe
al
campo
de
los dai1os materiales,
en
los
términos
que
siguen:
«el
principio
por
el
cual
la
víctima tiene
derecho a
una
suma
de
dinero
correspondiente
a las
pérdidas
económicas
sufridas
(principio
de
l
reparación integral),
comprehensiva
de
la
disminución
del
patrimonio
(daño
emergente)
y
de
la
eventual
gananciil
frustrada
consiguiente
al hecho lesivo (lucro cesante)>>: SAL
VI,
Cesare,
La
rcsponsnbilitií civile,
en
Tmllnto
di
diritlo ¡nivnlo n
cura
di
Giovnnni
ludien e
Pnolo
Znlti, Milán, Giuffrc, 1998, p. 195.
Desde
b
perspectiva
del
análisis
económico
del
derecho,
KOMESAR, Neil
K.,
a
General
Thcory
of
Personal
l¡¡jun¡
Loss»,
en
of
Legal Studies», vol.
3,
1974,
comenta,
irrefutablemente
que: «dcspilc
ofl-r~¡walcd
nsscrlirms
thal full
co111pensalion'
i::;
thc
objccli11c
of
lile
pcrsonal-injury
da111agc
mac/Iinen¡,
il
wou/d
be
ingcnuous
lo
c/ai111
tliat
cucn¡
elemcnl ofloss slwuld
be
co111pcnsaled».
De
horizonte
del
derecho
de
daí'ios»
habla,
con
naturalidad,
pero
sin
percibir
el
elemento
foráneo
y
erróneo
de
la expresión, MOR ELLO,
Augusto
Mario, «Nuevos
dmlos,
nucms
lécnirns
rrorcsalcs
de
prolccción»,
en
KEMELMAJER
DE C ARLUCCI,
Aída
(directora),
Derecho
de
dmios,
2ª.
parte,
Buenos
Aires, Ediciones Larocca, 2000,
pp.
35 y sgtes.
En
realidad,
todo
este
volumen,
así
como
su
primera
parte
y otras
obras
ejemplares
de
la
doctrina
árgentina,
han
hecho
suyo
el
discurso
del
«derecho
de
daí'ios.
Nada
h
sin
embargo,
entre
los
autores
platenses,
que
permita
identific
las razonl's
que
justificarían el
de
la
«responsabilidad
civiL'>.
En
todo
caso,
dicho
discurso,
de
exclusivo
arraigo
en
el
país
vecino,
no
tiene
por
qué
resultar
comprometedor
para
nuestro
medio
.
en
el
mundo:
la «proliferación>>
de
los
daños
resarcibles. En este escenario, la
magistratura
renuncia
de
plano
a
concentrarse
en
el
desarrollo
y
en
los alcances
de
las
funciones
de
la
responsabilidad
civil, y pasa a «inventar>>,
frenéticamente,
más
y
más
«daños
resarcibles»,
bajo la creencia
de
que
de
que
sólo
de
tal
forma
se
salvaguardan
los intereses polifacéticos
de
las víctimas.
En
varias
ocasiones
he
seí1alado
que
la
comparación
jurídica
no
tiene
por
qué
limitarse
a
servir
de
sustento
para
la
imitación
e
importación
de
normas,
de
doctrinas
y
de
soluciones
a conflictos jurídicos.
Un
buen
uso
de
las
variadas
herramientas
de
la
comparación
jurídica
puede
servir
para
prevenir
y
alertar
sobre
los riesgos
que
implica la
importación
de
esquemas
de
pensamiento
inapropiados,
desaconsejables y
de
antemano
condenados
al
fracaso
si
se
les
pretende
aplicar,
sin
antes
abonar
el terreno,
en
nuestro
país.
La
magistratura
extranjera
de
países
culturalmente
cercanos
al
nuestro
nos
ha
brindado
variopintos
ejemplos
de
«Creatividad»
en
cuanto
a la
construcción
teórica
y
jurisprudencia!
de
daños
«resarcibles».
Allí
están,
para
probarlo,
el
a
la
vida
de
relaciÓn>>,
el
hedonístico>>, el
«dafío
estético»,
el «daí'io
existencial», el el «daí'io a la
salud»,
el «daí'io
psíquico»,
el
«da1l.o
por
estrés>>,
etc.
¿No
les
son
familiares estas figuras?
Todas
ellas,
de
una
u
otra
forma, al
tiempo
de
cobrar
arraigo
en
nuestro
medio,
han
contribuido
y
contribuyen
a
aumentar
el
riesgo
de
la «inflación»
de
los
resarcimientos.
Por
esta
manía
de
inventar
y
poner
adjetivos
a los dznl.os, la
magistratura
termina
haciendo
suyos
conceptos
de
fuente
doctrinal
(en
LEYSSER LEÓN
HilARlO
realidad,
se
trata
de
puras
nomenclaturas
foráneas)
que
engrosan
ilegítimamente
la lista
de
los
conceptos
que
integran
el resarcimiento,
con
el
propósito
de
acrecentarlo. Se
renuncia,
entonces, al análisis
riguroso
de
las
pruebas,
así
como
a
prestar
la
atención
que
merecen
las
funciones
de
una
institución
que
-como
numéricamente
ha
graficado
Alex Falla
en
su
ponencia-
presenta
muchos
indicios
de
ineficiencia
en
el
Perú.
A
este
fracaso
de
la
responsabilidad
civil
-si
estamos
de
acuerdo
en
calificarlo
así-
contribuirá,
sin
duda,
la
recurrencia
a
expedientes
retóricos
destinados,
en
todos
los casos, a
«inflar>>
artificialmente
los
resarcimientos,
en
manos
de
jueces
empecinados
en
alcanzar, a ciegas, la
meta
de
la
integral
de
los
daños>>.
El
al
proyecto
de
vida»
y,
más
todavía,
el
a
la
persona>>,
están
enmarcados,
como
puede
intuirse,
en
este
contexto
de
«proliferación»
de
«voces»
o
«especies>>
de
«daños
resarcibles>>;
un
estado
de
cosas
en
el
que
los
magistrados
no
reparan
ni
en
el
basamento
legislativo
ni
en
el
argumentativo.
¿Qué
es
el
«daño
a
la
persona>>?
Contrariamente
a lo
que
se
asume
y se dice
de
él
en
algunas
obras
difundidas
localmente, el
«daño
a
la
persona>>
no
pasa
de
ser
la
traducción
literal
de
la
expresión
inglesa
injury>>
14
¿Y
qué
es
injury»?
No
más
y
no
menos
que
el
«daño
a
la
integridad
física>>,
o «daí'io a la
salud>>
o
biológicO>>,
como
le llaman,
desde
la
década
del
70
del siglo
pasado,
los civilistas italianos
15
.
Si
nos
atenemos,
como
es obligatorio hacer, a este
exacto
e
históricamente
demostrable
significado,
el
«daño
a la persona>>
en
su
versión
peruana,
por
ser
reiterativa
de
un
14
En b bibliografÍil
estJdounidense
reciente
puede
consultarse
el
estudio
de
SHOBEN, Elaine
W.,
«Le!
lile
Damagcsfit
lile
Wrong:
An lnnnodest
Pro¡>osa/_f(n
1\cf(mning Pcrsonallnjury
Dnmngcs»,
en
«Akron
Law
Review», vol. 39,2006, pp. 1069
y ss.
:vbntiene
un
gran
valor
ilustrativo,
asimismo,
el
más
bien
clásico
estudio
de
SUCARMAN,
Stephen
D.,
«A
Ccntury ofC!wngc
in
f'crsoJw/lnjury
Lmu»,
en
«CJlifornia
Law
RevieW>>,
vol. 88,2000,
pp.
2403 y ss.
15 En los
Jlbores
del
presente
siglo, el
legislador
italiano
define,
en
el
Codice
delle
Assicurazioni
Private
(2005), el
«daño
biológico>>
como
a
la
integridad
psicofísica
de
la
persona, susceptible
de
determinación
médico-legJI»,
tal
como
informan,
en
la
bibliografía
más
reciente:
CALCAN
O, Francesco, I fntti illeciti,
Padua,
Ceda
m, 2008, p. 175;
y BUSNELLI,
Francesco
D., «ll damw
al/a
persona:
un
dialogo
incompiuto
Ira
giudici e legislatori»,
en
«Danno
e
responsabilitJ», 2008,
núm.
6,
p. 610.
Aunque
no
admite
dudas
el
significado del
«daño
a la
persona»
como
«dai1o a
la
integridad
física»
o,
en
todo
caso,
de
«eiJI1o
a los intereses
de
b persona
constitucionalmente
protegidos»,
hay
quienes
tienen
el
desatino
de
brindar,
incluso
en
certámenes
Jcadémicos
celebrados
en
el extranjero,
una
visión
retrógrada,
deformada
y
desinformada
de
nuestro
régimen
vigente
de
responsabilidad
civil. Tal
es
el
caso
de
WOLCOOT
OYACUE,
Olenka,
«La
experiencia
peruana
en
In
reparación
del
dmlo
a
In
persona:
los mmbios
más
profundos
en
el
sistema peruano
de
In
responsabilidad ciuil»,
en
«Advocatus»,
nueva
época,
núm.
17,2007,
pp.
287 y ss. En este artículo, el
desconocimiento
absoluto
de
la evolución
histórica
de
la codificación civil,
en
un
país
imitador
e
importador
de
legislación
como
el Perú, lleva a la
autora
a
Jfirm,lr
que
una
visión
«patrimonialista»
de
la legislación
habría
cedido
su
lugar, a
partir
de
1984, a
una
visión
«pcrsonalista»
de
dimensión
mesiánica. En
realidad,
este
falso y filllido
discurso
«Convierte•>
en
parte
de
nuestra
historiJ,
por
arte
de
birlibirloque, un
fenómeno
vivido
en
la
jurisprudencia
y
doctrina
italianas
de
los
años
70
.
e
QO
8
-
Q
·-
=:
::;;¡
'"":l
~
o
¡;¡.
INFLANDO LOS RESARCIMIENTOS CON AUTOMATISMOS
concepto
ya
incluido
en
el
moral», y
por
haber
sido
incluida
sin
el
menor
rigor
de
términos
ni
justificación
en
el
de
suyo
cuestionable
artículo
1985
del
Código
Civil
vigente, es
completamente
inútil
16
En relación
con
este
punto,
hay
que
decir,
todas
las
veces
que
sea
necesario,
que
no
estamos
ante
un
descubrimiento.
Quien
postule
la
inutilidad
del
a la
persona»
en
nuestro
ordenamiento
no
descubrirá
nada.
Poco
tenemos
de
Arquímedes
y
de
revolucionarios,
como
pueden
notarlo,
sin
mayor
dificultad, los lectores
de
Fernando
de
Trazegnies.
Fue
él
quien
censuró,
desde
el
mismo
momento
de
la
aparición
del
Código
Civil, la
expresión
a la persona>>,
en
tanto
y
en
cuanto
reiterativa
de
aspectos
del
moral>>.
Había
que
tener
el
cuidado
-
eso
sí-
de
subrayar
que
se
trataba
del
moral»
como
se le
entiende
en
el
país
de
donde
es
originario,
o
sea,
en
Francia,
donde
la
expresión
tiene tal
vitalidad
y
funcionalidad
que
comprende
todo
daño
que
no
sea
es
decir,
no
susceptible
de
valorización
económica
directa. Eso es lo
que
significa
moral>>
en
Francia;
nada
tiene
que
ver
con
la
moral
ni
con
la ética ni
con
un
perjuicio
la moral».
En la
sentencia
de
la
Corte
Superior
que
me
ha
sugerido
la
preparación
de
esta
ponencia,
se verifica
un
modo
de
proceder
de
la
magistratura
que
merece
el
mayor
rechazo.
Luego
de
comprobar
la
inutilidad
de
la
expresión
a la persona>>
(correctamente
entendida,
repetimos,
como
de
la
integridad
física>>
o,
en
todo
caso,
como
de
derechos
de
la personalidad>>),
para
sus
nada
velados
propósitos
de
aumentar
a
como
lugar
el
monto
resarcitorio
que
se
concederá
al
demandante,
los
vocales
superiores
disfrazan
las
palabras
contenidas
en
el artículo
1985 del
Código
Civil
con
las
vestiduras
del
bueno-para-todo
al
proyecto
de
vida>>.
Este
al
proyecto
de
vida>>
tiene
similitudes
bien
notorias
con
el
esístenzínle»
17,
elaborado
por
un
sector
pragmático
de
la
doctrina
italiana
cuya
sede
es
Trieste (la Escuela
de
Paolo
Cendon,
a la
que
pertenecen
Patrizia
Ziviz
y
Giuseppe
Cittarella,
aunque
la
figura
es
igualmente
acogida
en
Turín,
por
Pier
Giuseppe
Monateri,
y
en
Génova,
por
Giovanna
Visintini).
La
hermandad
de
estas
>
doctrinales
de
resarcible>>
es
tal
que
ambas
están
ligadas
por
su
origen
y
por
las críticas
que
son
hábiles
para
suscitar
1H.
16
Permítaseme
remitir
a lo
que
tengo
escrito
al
respecto
en
LEÓN,
Leysser
L., «Funcionalidad
del
'daiio
moral' e
inutilidad
del
'dm1o
a
la
persona'
en
el
derecho
civil
pe
mano»,
en
ID.,
La
responsabilidad civil.
Líneas
fundamentales y
nuc!'as
pcrspectiuas, 2•. ed., Lima,
Jurista
Editores, 2007,
pp.
223 y sgtes.
17 Esta
similitud,
que
he
subrayado
tantas
veces
en
mis
trabajos
precedentes,
puede
ser
ulteriormente
comprobada
si
se
consultan
algunas
sentencias
italianas. Por
ejemplo,
la Sala
Laboral
del
Tribunale
di Lecce,
presidida
por
el
juez
Francesco BUFFA,
en
su
sentencia
del
20
de
septiembre
de
2002
argumenta
en
estos
términos:
«No
toda
pérdida
existencial
podrá
constituir
un
da1io resarcible. En estos casos, el
intérprete
tendrá
la tarea
-no
siempre
fácil, ciertamen-
te-
de
identificar el 'selector', es decir, el criterio
sobre
cuya
base
discernir
entre
bs
pérdidas
existenciales
merecedoras
de
tutela
resarcitoria y
las
pérdidas
no
resarcibles. En la difícil
obra
de
selección
de
los intereses, se
ha
afirmado
en
la
doctrina
que
un
punto
de
referencia
puede
ser
dado
por
el
marco
de
valores
constitucionales;
para
ser
más
precisos,
el
proyecto
de
vida
que
todo
individuo
sigue
deberá
ser
'filtrado'
por
medio
de
aquellos
valores
en
los
que
se
funda
la
Constitución.
Sólo a
través
de
este
camino
se
pueden
seleccionar
las
actividades
realizadoras
de
la
persona
que
demandan
tutela, la
naturaleza
del bien
que
el
comportamiento
del
demandado
ha
violado, y las
repercusiones
sufridas
por
la
víctima>>.
18
En el fallo citado,
que
puede
consultarse
en:
http://dirittolavoro.altervista.org,
el
magistrado
Buffa
ordena
que
un
grupo
de
trabajadores
cesados
por
una
empresa
editorial, y
que
ya
habían
obtenido
judicialmente
su
reposición,
sean
efectivamente
readmitidos
en
sus
puestos
(resarcimiento
en
forma
específica), y
que
reciban, adem;:ís
de
todos
sus
adeudos
laborales,
una
compensación
equivalente
a
un
porcentaje
de
sus
sueldos
impagos, a título
de
«da1io existencial»
por
la lesión
de
su
dignidad.
Precedentemente,
la Sala
Laboral
del
Tribunale
di
Reggio-Calabria,
en
sentencia
del
16 de
marzo
de
2001,
en
http://
www.personaedanno.it,
dictaminó
que,
para
la
procedencia
de
una
pretensión
resarcitoria a título
de
daño
existencial,
era
necesario
la incidencia del
hecho
ilícito
en
un
recorrido
existencial,
en
un
proyecto
de
1'ida,
ambos
vistos
en
su
dimensión
intersubjetiva
y,
por
lo
tanto,
relacional».
Son
plenamente
aplicables al
al
proyecto
de
vida»,
por
ejemplo,
los calificativos
que
un
agudo
magistrado
del
Tribunale
di
Roma,
Marco
ROSSETTI,
ha
impuesto
al
esistenziale>>:
«inútil y peligroso>> (inutile e
perico/oso),
«pesadilla>> (incuba),
«hierba
mala»
(gramigna) y
«concepto
inútil>>
(concetto inutile),
en
sus
destacados
comentarios:
esistmziale,
un
concetto
inutilc>>
(2004);
«La
maledizione
del
dan
no
esistCllzialc:
inutilc e pcricolaso,fa
ancora
Z'ittime»
(2005); y «Damw esistenziale: fine
di
1111
inwbo. Quella gramigna
infestm>a
i tribzmali» (2005).
Todos
estos
comentarios,
suficientemente
esclarecedores
para
quien,
entre
nosotros,
sea
propenso
a
creer
que
el «dai'io existencial>>
representa
una
categoría
pacíficamente
aceptada
en la
doctrina
y
en
la
administración
de
justicia
de
su
país
de
origen,
pueden
consultarse
libremente
en
el websi te
http:/
/www.corteappellocatania.
i t .
Se
parte
de
la idea
de
que
el ser
humano
es,
esencialmente,
un
>;
que
pertenecemos a
una
especie caracterizada, entre
otros
muchos
rasgos,
por
planes>>,
metas>>
y «mirar hacia
el
futuro>>.
Con la ilustrada
e infaltable referencia filosófica a
Heidegger
y
Sartre, los estudiosos
que
poshllan
el
al
proyecto
de
vida>>
y el
«daño
existencial»
coinciden
en
considerar
que
un
evento
daúoso
puede
postergar
o
frustrar
definitivamente
expectativas
y
sueúos
del
ser
humano.
La
imagen
de
uno
mismo, como se ve en
el
futuro,
es
la
que
quedaría
> o
«imposibilitada»
por
la
interferencia
abrupta
del
dar1o.
Con
el perjuicio se cancelaría la realización
de
lo
que
uno
planea
para
mismo
en
el fuh1ro.
Limitándonos
a
evaluar
la
ensayística
del
doctor
Carlos
Fernández
Sessarego, artífice y
defensor
del
al
proyecto
de
vida>>
entre
nosotros,
yo
sustentaría
mi crítica
haciendo
notar
que
en
todas
esas
páginas
del
ilustre
autor
brilla
por
su
ausencia
el
tema
más
importante
de
todo
juicio
de
responsabilidad
civil, a saber: el
tema
de
la
cuantificación
de
los dai1os.
¿Cuánto
habría
que
dar
a la
víctima
por
el
a
su
proyecto
de
vida>>?
¿Están
los
vocales
superiores
autores
del fallo
que
venimos
criticando
en
capacidad
de
justificar,
más
allá del
recurso
endeble
y
acomodadizo
a
la
>,
los
doscientos
mil
nuevos
soles
que
recibirá
por
«dai1o a su
proyecto
de
vida>>
el
ex-magistrado
del
caso citado,
si
la
Corte
Suprema
no
lo evita?
Los vocales
supremos
no
toman
en
cuenta,
para
nada,
que
la
presunta
víctima,
luego
de
ser
destituida
de
su
cargo,
gestionó
su
pensión
de
cesantía
(hoy
homologada,
nada
más
y
nada
menos,
al
monto
de
la
remuneración
percibida
por
funcionarios
del
mismo
rango),
que
ocultó
dicho
hecho
desde
el
momento
de
la
interposición
de
su
demanda,
que
luego
de
LEYSSER LEON HILARlO
su
destitución
abrió
un
estudio
de
abogados
y
comenzó
a ejercer la
carrera
docente
en
un
centro
universitario
privado
y
de
prestigio;
que,
en
resumen,
no
experimentó
ningún
detrimento
inmaterial
merecedor
de
tutela,
más
allá
de
una
desazón
sobre
la
cual
se
puede
especular
bastante,
pero
jamás
efectuar
una
valorización
exagerada.
¿Esa
desazón
vale
doscientos
mil
nuevos
soles?
¿Dónde
está
la
su
puesta
lesión
del
de
vida»?
Al
parecer,
los
componentes
de
nuestra
Corte
Superior
creen
que
la
frustración
del
de
vida>>
del
ávido
demandante
19
consistió
en
el
no
haber
podido
seguir
avanzando,
jerárquicamente,
en
la
carrera
judicial.
Con
todo,
no
hay
en
esta
sentencia
ni
un
solo
argumento
atendible
que
pueda
justificar
el
monto
concedido.
En
cuanto
al
«dar1o al
proyecto
de
vida»,
todo
lo
que
se
hace
es
invocar
la
palabra
de
Fernández
Sessarego
como
nrgumentum
nb
auctoritnte,
como
si
en
nuestro
país
la
doctrina
jurídica
fuese,
en
términos
propiamente
dichos,
«fuente
del
derecho>>. Eso
parece
haber
sido
lo
único
decisivo
para
los
jueces,
por
encima
de
la
ausencia
de
toda
previsión
explícita
en
el
Código
Civil o
fundamentación
razonada
en
torno
de
la figura
invocada.
Los
vocales
superiores
ni
siquiera
han
tenido
el
cuidado
de
reparar
en
que
la
equidad
-a
la
que
dicen
recurrir
para
su
descabellada
decisión-
tiene
un
ámbito
de
aplicación
muy
restringido
en
la
responsabilidad
civil. Ellos
seúalan
que
el
moral»
y el
«daúo
al
proyecto
de
vida»
deben
ser
valorizados
conforme
a la
equidad,
y
que
es
razonable
estimar
el perjuicio
ocasionado
al
demandante,
por
cada
uno
de
dichos
rubros,
en
la cifra
de
doscientos
mil
nuevos
soles
20
.
¿Eso
es
«razonable>>?
¿Hay
algo
de
buen
sentido
o
de
recto criterio
en
semejante
dictamen?
19
Hay
m,ís
de
una indicio
en
el
caso
comentado
que
permite
confiar
en
lo acertado
de
este calificativo.
Un
ex-magistrado,
mejor
que
nadie,
debería
saber
que
frente a
resarcimientos
exiguos
por
lesiones a la
integridad
física,
realmente
irreparables, resulta
desproporcionado
pretender
-aprovechándose
de
que
la
imputación
se
dirige
contra
el
hoy
por
hoy
solvente
EstJdo
peruano-
el
pago
de
todo
lo
que
dejó
de
«ganar>>,
a título
de
«lucro
cesante>>,
a
pesar
de
ser
consciente
de
que
tenía
ganada
a su favor
una
pensión
de
cesantía definitiva.
Más
aun,
el
demandante,
a
pesar
del
supuesto
«daJ1o al
proyecto
de
vida>•
inferido
por
el Estado,
consiguió
ser
nombrado
vocal
provisional
de
una
sala
civil
de
la
Corte Superior; cargo
al
que
renunció
mientrJs
se
encontraba
en
trámite
su
proceso
de
responsabilidad civil.
Cuánta
razón tiene ROSSETTI,
«Dllll/10
csistcnzialc:fin
de
un
incul>o»
(2005), cit.,
cuando
denuncia
que
la
teoría del
«da11o
existencial»
conduce
«más allá de
bs
intenciones
de
sus
padres
fundadores, a
que
hordas
de
lzungry
lmoycrs
demanden,
y a
que
muchos
jueces
de
paz
identifiquen,
dJJlOS
no
patrimoniales
resarcibles
en
los
más
extravagantes
e
improbables
supuestos:
quedarse
sin energía eléctrica,
entrar
con
retraso
al
cine,
no
haber
podido
filmar la
ceremonia
de
matrimo-
nio,
L1
muerte
del
gato
doméstico, y simi!Jres>>.
20 En
el
considerando
décimo
se lec: «el
Colegiado
considera
razonable
presumir-conforme
a la
fJcultad
prevista
por
el
artículLl
doscientos
ochenta
y
uno
del
Código
ProcesJl
Civil-
que
el
cese
arbitrario
del
demandante
de
la
carrerJ
judicicll,
situJción
que
se
ha
mantenido
por
un
prolongado
período
de
tiempo,
ha
afectado
intereses
jurídicamente
relcv,mtl's,
como
el
buen
nombre
y
la
dignidad
del
ahora
demandante,
generando
llll
sclllilllicnto
de
Jllalcstnr
y
desaso-
e
QC
o
u
-
Q
·-
"
;;;;;¡
""!~
~
o
c.
INFLANDO LOS RESARCIMIENTOS CON AUTOMATISMOS
En la
responsabilidad
civil
-no
hay
que
olvidarlo-
el
espacio
concedido
a
un
magistrado
para
echar
mano
a la
equidad
está
limitado,
st
al
campo
de
los dai1os morales, es
decir,
de
los dai1os
que
una
vez
entrevistos
(por
presunción)
resultan
difíciles
de
traducir
en
términos
pecuniarios, y
en
los
que
se tiene
que
recurrir,
por
lo
tanto,
a
elementos
que
de
ningún
modo
se
podrían
aplicar
para
la
valorización
de
los
dai1os
materiales.
Estos
elementos,
que
la
magistratura
debe
abstenerse
de
tomar
en
cuenta
en
la
ponderación
de
daños
materiales,
pero
que
resultan
ilustrativos
al
valorizar
dai1os
morales
son,
por
ejemplo, la
reincidencia
del
imputado
en
una
conducta
dai1osa, el
grado
de
culpabilidad
del
imputado
y,
sobre
todo,
la
capacidad
económica
del
imputado
o dai1ador. ¿Se
ha
presentado,
acaso,
alguno
de
estos
elementos
en
el caso
que
se
comenta?
¿No
está
claro
que
los
vocales
superiores
han
considerado
que
«recurrir
a la
equidad>>
significa
establecer
un
monto
arbitrariamente
o
bajo
los
dictados
de
una
conciencia viciada
de
desinformación
sobre
las
técnicas
de
cuantificación
de
los dai'íos?
Ha
habido
otras
sentencias
nacionales
en
las
que
se
ha
utilizado
la figura del «dai'ío al
proyecto
de
vida>>,
siempre
con
el
habitual
efecto
inflacionario
y
retórico
para
los
resarcimientos. Los equívocos,
naturalmente,
han
estado
a la
orden
del día.
Un
profesor
de
educación
física,
por
ejemplo,
demandó
a la
empresa
cervecera Backus &
Jhonston
por
los
daños
sufridos
en
su
integridad
física
(un
cuadro
trágico
de
cuadriplejía
espástica)
por
un
accidente
ocurrido
mientras
era
transportado
en
un
camión
de
dicha
empresa.
Al
final
de
un
dilatado
proceso,
la
Corte
Suprema
aprobó
lo
decidido
por
la Superior,
opinando
por
la
procedencia
de
que
se
le
concediera
un
resarcimiento
por
el
al
proyecto
de
vida»
truncado
21
Empero:
¿Hay
alguna
razón
valedera,
certera,
justa,
congruente,
para
diferenciar
el
«proyecto
de
vida>>
del
desafortunado
profesor
de
educación
física
cuadraplégico
y el
del
magistrado
destituido
del
Poder
Judicial?
En flagrante manipulación
de
la información,
se
ha
dicho,
más
recientemente,
que
el espejismo
del
al
proyecto
de
vida» habría recibido o
ganado
el respaldo
de
la Corte Interamericana
de
Derecho
Humanos
(CIDH). Eso es mentira.
La
CIDH
no
ha
emitido
sólo
«una>>
sentencia
referida al «proyecto
de
vida>>,
como
asumen
equivocadamente
algunos.
Yo
he
encontrado
otros fallos sobre el tema,
en
los cuales la CIDH,
st
acoge
el
«dafí.o al proyecto
de
vida», pero
no
concede
ningún
resarcimiento
pecuniario,
porque
se trata, como es obvio,
de
un
concepto
«irresarcible>>. En
alguna
ocasión, la
CIDH
ha
reconocido
que
la víctima
debe
darse
por
bien
servida con
el
reconocimiento
de
que
«tiene la
razÓn>>.
La CIDH ha considerado,
en
casos como
ese,
que
dando
la
razón ya está resarciendo la
frustración
de
un
irresarcible
al
proyecto
de
vida>>
22
.
siego
e11
el
accíommte,
ta11to
más
el
nzísnto
se
ha
uístof(¡rzado n
dedicarse
nlniJOres
dístí11tas
am¡uellas
por
las
que
lznl,ín
optado
profesionnlntelltc y
se
Ita
visto sometídoaunn
proloHgada
contrm,crsin judicial
para
la
restitución
de
sus
derec/ws;
luego,
es
pertinente
ncotar
que
si
bien
correspotzde
ni
denumdantc acreditar
In
existCizcia
de
los
dniios
que
alega,
no
es
cxigil>le
pro/1ar
su
exacta
mag11itud,
pues
al
juzgador
le
corresponde determinar
In
suma
COII
la
que
se
lntsquc morigerar
los
efectos
del
dmlo
generado
o
reponer
las
cosas
al
estado
anterior a /afncción
de
los
drulos,
tantonuís
si
la
e11tidad
de
los
nzisntos
IZO
es
c/amntnztc
cuantificable,
como
ocurre
en
el
presente
casO>>
(las
cursivas
son
al'iadidas).
21
22
No
menos
inaceptable
es lo
que
se seJ1ala
en
el
considerando
duodécimo:
«Que,
respecto
dl'l
quantu111
indemnizatorio
-que
se
discute
en
el
primer
extremo
de
la
apelación
interpuesta
por
el
demandante-
debe
tenerse
en
cuenta
el
derecho
a la hltela judicial efectiva
de
la
parte
demandante--artículo
l del Título
Preliminar
del
Código
Procesal Civil-,
que
debe
vincularse
a
la
finalidad del proceso,
va
la
finalidad
resarcitoria
de
la
responsabilidad
civil,
para
determinar
que
el
Juez
debe
recurrir a
In
equidad a
efectos
de
fijar
el
monto
decoroso
por
indenntización,
como
ha
ocurrido
en
casos
similares
de
pretensiones
resarcitorias
por
afectaciones
previas
a los
derechos
constitucionales"
(las
cursivas
son
ai1adidas).
Los casos «similares>> a
los
que
se
refieren
los vocales
superiores,
para
que
no
queden
duda
de
lo
desacertado
de
su
sentencia,
son,
expresamente,
el «Caso
Cesti>>
y el
lvcher»
(citados
a
pie
de
página),
que
por
razones
que
no
pueden
ser
tratadas
en
estas
páginas,
pasarán
a la
historia
(sobre
todo
el
segundo
de
ellos)
por
constituir
ejemplos
de
aplicación injusta e
irregular
de
las
reglJs
de
la
responsabilidad
civil.
CAS. N." 937-2002-CHINCHA,
sentencia
del 1
de
septiembre
de
2003.
Básteme citar el caso
«Gutiérrez
Soler vs. Colombia»,
resuelto
por
sentencia
de
la
ClDH
de112
de
septiembre
de
2005,
donde
se lee,
inequívocamente,
lo
siguiente:
Corte
reconoce
la
ocurrencia
de
un
daño
al
«proyecto
de
vida»
del
señor
Wilson
Gutiérrez
Soler,
derivado
de
la violación
de
sus
derechos
humanos.
Como
e1z
otros
msos,
IZO
o[,stantc,
el
Tribunal
decide
no
cuantificarlo
en
términos
ccollónzicos,
ya
que
la
condena
que
se
hace
en
otros
puntos
de
la
presente Sentencia
contribuye a compensar
al
sáíor
Wi/so11
Gutíérrcz
Soler
por
sus
da/íos
materiales e
in111atcria/es
[
...
].
La
11atzmzle::.a
conzpleja
e
íntegra
del
daiio
al
«proyecto
de
uída»
exige
medidas
de
satisfacción y gnrantíns
de
110
repetició11
[
...
/que
uan
n1tís
allá
de
In
esfera
cconómim. Sin
perjuicio
de
ello, el
Tribunal
estima
que
ninguna
forma
de
reparación
podría
devolverle
o
proporcionarle
las
opciones
de
realización
personal
de
las
que
se
vio
injustJmente
privado
el scJ1or
Wilson
Culiérrez
Soler» (las
cursivas
son
añadidas)
.
Ahora
bien,
en
los
aislados
casos
en
los
cuales
la
CJDH
ha
concedido
una
suma
resarcitoria
por
el
al
proyecto
de
vida»,
¿en
qué
se
han
basado
los
magistrados
de
tan
ilustre
tribunal
internacional?
Para
lograr
un
entendimiento
correcto
y fiel a la
realidad,
hay
que
tener
en
cuenta
que
en
el
banquillo
de
los
acusados
de
la
CIDH
no
aparece
nadie
que
pueda
ser
equiparado,
y
ni
siquiera
comparado,
a los
ponentes
y
asistentes
a
este
Seminario:
la
CIDH,
nótese
bien,
tiene
en
el
banquillo
al Estado,
que
es el
demandado
ideal
para
todo
aquel
que
quiera
dar
rienda
suelta
a
su
espíritu
paterna
lista y
sobreprotector
de
los
intereses
de
las
víctimas,
además
de
su
ánimo
sancionador.
El
Estado
al
que
se
aplique
una
condena
reparadora,
por
más
exorbitante
que
sea,
nunca
va a
quebrar.
En
cambio,
si a los
concurrentes
a
este
Seminario
se
nos
dijera
que
esa
suma
exorbitante
es
la
misma
que
a
nosotros
nos
tocará
pagar
por
hechos
equivalentes,
no
nos
quedaría
sino
sonreír
ante
tama1l.o
despropósito,
porgue
se
trataría
de
un
resarcimiento
irrealizable,
de
un
saludo
a la
bandera
lindante
con
lo ridículo,
porque
no
podríamos
cubrirlo
ni
siquiera
con
los
frutos
de
los
trabajos
que
realicemos
durante
toda
la vida.
La
misma
actitud
de
la
CIDH
se
percibe
en
los
vocales
de
la
Corte
Superior
de
Lima
que
han
estimado,
sin
ningún
apoyo
atendible,
en
doscientos
mil
nuevos
soles,
el
monto
resarcitorio
que
merece
el
ex-magistrado
cesado
por
el
supuesto
a
su
proyecto
de
vida». Esta
irrazonable
decisión
judicial
se
ha
visto
facilitada
porque
los
magistrados
tienen
al
frente
al
Estado,
que
no
va
a
quebrar,
y que,
muy
por
el
contrario,
está
saliendo
cada
vez
más
a flote
con
la
economía
en
continuo
crecimiento, y
en
el
que
resulta
inocua
y
leve
-para
los
irresponsables
vocales-la
imposición
de
un
resarcimiento
>,
si
no
es
que
«punitivo>>.
Fuera
del
hecho
de
que
la
función
>
no
tiene
el
mismo
efecto
cuando
se
aplica a
un
individuo
y
cuando
se
aplica
al
Estado
(respecto
del
cual
no
hay
disuasión
concebible),
es
increíble
que
no
se
haya
considerado,
desde
una
perspectiva
preventiva
y
de
conciencia social,
que
existe
una
multitud
compuesta
por
otros
ex-magistrados,
que
también
fueron
destituidos
del
Poder
Judicial,
y
que
están
listos
para
formular
demandas
resarcitorias
equivalentes,
en
caso
de
que
su
>
obtenga
que
la
Corte
Suprema
sacramente
sus
ambiciosas
pretensiones.
Si
continuamos
inflando
los
resarcimientos
LEYSSER LEON HILARlO
indolentemente,
y
con
el
auxilio
de
puros
automatismos
como
el
al
proyecto
de
vida>>,
que
es
sólo
una
de
las
varias
>
propuestas
para
generar
los
efectos
mágicos
del
incremento
y
de
la
justificación
de
los
montos
concedidos,
nunca
podremos
sacar
provecho
ni
hacernos
expertos
en
el
empleo
de
categorías
que
tienen
respaldo
en
la
legislación
de
nuestro
país,
como
el
«daño
moral>>.
Hoy
esta
figura
ha
dejado
de
significar,
exclusivamente,
anímico»
o
«dolor>>.
Hay
que
saber
y
hay
que
difundir
en
encuentros
académicos
-como
éste,
que
ahora
nos
reúne-
que
el
moral»
ha
pasado
a
cobrar
mayor
realce
en
su
significado,
igualmente
trascendente,
de
de
los
derechos
de
la
personalidad>> o
de
los
fundamentales»,
de
modo
que
las
reparaciones
económicas
que
se
concedan
en
mérito
a él
tienen
un
claro
efecto
de
refuerzo
de
tales
derechos.
En
un
país
como
el
nuestro,
donde,
qué
duda
cabe, la
cultura
de
los
de
la
personalidad>>
no
ha
logrado
mayor
desarrollo,
a
despecho
de
una
Carta
Constitucional
en
la
que
aparecen
enumerados,
puntualmente,
casi
todos
los «derechos>>
creados
por
la
doctrina
y legislación
foráneas
hasta
el
año
1993,
sería
de
enorme
relevancia
potenciar
el
valor
social,
preventivo
y
sancionador
de
las
atenuaciones
económicas
del
daño
moral,
entendido
como
violación
de
los
derechos
de
la
personalidad.
Cada
vez
que
un
juez
nuestro
reconozca
una
atenuación
económica
a
una
víctima
de
la
violación
de
estos
derechos,
estará
reforzando,
en
otras
palabras,
la
protección
jurídica
de
la
colectividad
entera
frente
a
agresiones
semejantes.
La
esperanza
en
el efecto «reforzador>>
de
las
atenuaciones
económicas
que
se
conceden
como
«daño
moral»
no
me
parece,
en
modo
alguno,
ilusoria.
Basta,
para
confiar
en
ella,
en
recordar
eso
que
la
vertiente
>
del
análisis
económico
del
derecho
ha
puesto
en
evidencia
desde
hace
tiempo:
que
las
normas
jurídicas
y
las
decisiones
judiciales
tienen
efectos
de
incentivo
o
de
represión
en
el
comportamiento
del
ciudadano,
y
pueden
llegar,
por
lo
tanto,
a
modificar
la
actitud
de
los
miembros
de
la
sociedad.
Repensando
la
institución
de
la
responsabilidad
civil
y
haciendo
de
ellas
un
instrumento
para
concretizar
la
protección
de
los
derechos
>
¿cómo
no
esperar
que
empiece
a
asentarse
una
conciencia
general
en
torno
de
la
imperiosidad
de
respetarlos?
¿No
INFLANDO LOS RESARCIMIENTOS CON AUTOMATISMOS
es
ello
vi
tal
en
países
como
el
Perú,
de
formación incipiente
en
cuanto
a la
protección
de
los
derechos
de
la
personalidad?
En
muchas
partes
de
este
ponencia
me
he
referido al
«daño
al
proyecto
de
vida»
como
un
espejismo.
En
un
libro
famoso
23
,
Santi
Romano
hablaba
de
la
«mitología
jurídica»
como
una
fuente
habitual
de
las
creencias,
tantas
veces
ingenuas,
de
los
operadores
del
derecho.
Puede
que
éste
sea
uno
de
esos
casos.
Yo
no
digo
que
no
existan
los
«proyectos
de
vida».
Que
el
hombre
«hace proyectos>> es
tan
innegable
como
que
>
o
«sueña>>.
Lo
que
no
admito
es que,
más
allá
del
inofensivo
ámbito filosófico, se le extraiga
para
convertirlo
en
el
punto
de
referencia
de
un
«daño
resarcible>> o
en
un
«interés>>
merecedor
de
la
tu tela resarcí toria.
¿Y
por
qué
el
al
proyecto
de
vida>>
no
sería resarcible?
Por
la sencilla
razón
de
que
los «proyectos
de
vida>>
son
invisibles y
cambiantes. Todos los
aquí
presentes
tenemos
«proyectos
de
vida»,
cada
uno
de
nosotros
hará
una
cosa
distinta
al
terminar
el día, al
culminar
este
Seminario
o al
regresar
a casa, o
mañana
por
la maFíana. Ese «proyecto
de
vida>>
puedes
ser
impedido
o
frustrado,
acaso
definitivamente,
por
un
evento
da11oso. Sin
embargo,
va
a
ser
muy
difícil
que
el
que
provoque
el
daño,
o el
que
resulte
imputado
con
la
responsabilidad
que
se
pretende
derivar
de
él, tenga
plena
conciencia
del
«proyecto
de
vida»
que
echa a
perder.
Eso
solamente
sería
predicable
en
los
casos
en
que
mediara
conocimiento y
premeditación,
o sea,
dolo
del
dañador.
¿Es
eso
común?
En
situaciones
normales,
el
agente
del
da11o
no
tiene a la vista
«proyectos
de
vida>>;
él tiene a la vista a
sus
congéneres, a seres
iguales
que
él, a los
cuales
debe
respetar,
sobre
la
base
del
derecho
a la
integridad
de
las
situaciones
jurídicas
subjetivas
y
del
patrimonio
24
Frente
a
los
protagonistas
de
un
«CaSO>>
cualquiera
de
responsabilidad
civil
en
términos
jurídicos, o
sea,
frente
al
agente
y
al
damnificado,
el
derecho
privado
es, y
debe
ser, «igualitariO>>.
No
hay
ninguna
justificación
para
diferenciar
a las víctimas
por
sus
«proyectos
de
vida>>.
Si
se quiere insistir
en
la figura del
«daño
al
proyecto
de
vida>>,
eso
será
a
costa
de
transformar
la
responsabilidad
civil
en
un
instrumento
para
consolidar,
en
el
plano
del
derecho, la
desigualdad
económica y sociaFS,
que
es,
como
bien
se sabe, el
peor
mal
de
los
países
subdesarrollados.
Con
la
figura
en
mencwn
-nótese
bien-
se
terminan
estableciendo artificialmente desigualdades entre
la
persona
que
se vale
de
sus
manos
y
sentidos
para
jugar
al
golf
o
para
tocar
el
piano
profesionalmente
y
el
obrero
de
construcción
civil
que
vive
de
un
mísero
jornal;
entre
la
persona
que
gozará
con la visión
de
La
Flauta
Mágica
y el vigilante
privado
que
pasa
la
noche
en
vela,
cuidando
una
casa
hasta
el
alba.
Conceder resarcimientos
por
«dai'ios
al
proyecto
de
vida>>
es casi
una
invitación a la
inmoralidad,
porque
quien
alega haberlo
sufrido
terminará
moldeando
sus
planes
ante
Jos
juzgadores,
en
pos
de
una
reparación
más
alta.
¿Creen
ustedes,
por
otro
lado,
que
alguna
compai'iía
de
seguros
podría
ofertar
en
el
mercado
una
póliza
para
la
protección
de
«proyectos
de
vida»?
Si
así
fuera
¿cuánto
costarían
dichas
pólizas?
El
dueiio
de
una
empresa
de
combis, consciente del riesgo
de
su
actividad,
que
quisiera
adquirir
un
seguro
privado, ¿cuánto debería
pagar
si se le solicitara
tomar
en
cuenta
que
los dai'ios
asegtuables
deben
comprender
los
«proyectos
de
vida>>
de
las
potenciales
víctimas?
¿Acaso
no
serían
impagables
o
lindantes
con
lo
impagable
dichas
pólizas?
¿Son
acaso
pólizas
de
responsabilidad
civil
por
«daJ1os al
proyecto
de
vida»
las
contratadas
por
los
futbolistas
profesionales?
Por
supuesto
que
no.
Dichas
pólizas,
además
de
protegerlos
hasta
su
edad
«Útil» (treinta y
cuatro
o treinta y cinco años),
cubren
exclusivamente
la
atención
médica
que
fuere
necesaria
para
una
rehabilitación,
y
eventualmente
el
lucro
cesante
en
caso
de
quedar
imposibilitados
temporalmente
para
la
práctica del
deporte.
Todo se
reduce
a
números
y
estadísticas,
no
a
cuestiones
filosóficas
vinculadas
con el
sentimiento
de
desolación
por
un
«proyecto
de
vida>>
que
se
trunca.
¿Cuánto
costarían
los
«proyectos
de
vida»
de
los
estudiantes
de
una
Universidad,
de
los
alumnos,
aquí
presentes,
que
aspiran
a
ser
grandes
profesionales?
¿Podrían
ellos
afrontar
el
pago
de
las
primas,
como
se dice
que
hacen
los
deportistas
y
artistas
de
cine? Y
por
si
no
bastara:
¿estaríamos
todos
llanos a
aceptar
que
una
compai1Ía
de
seguros
le
ponga
un
precio
a
nuestros
«proyectos
de
vida>>?
23 ROMANO, San ti, F
rmn111cnli
di
un
dizionario giuridico (1947),
reimpresión
inalterada,
Milán, Giuffrc, 1 9iB.
24
La
referencia
obligatoria
en
este
punto
es a CORSARO, Luigi,
Tu
tria
del
dmnicggialo e
responsa/Jilitá,
Milún, Giuffrc,
2003,
pp.
18
y
SS
.
En
Italia,
al
promotor
del
«daño
existencial»,
al
siempre
amable
profesor
Cendon,
a
quien
acabo
de
reencontrar
en
Siena,
los
costos
excesivos
que
viene
generando
su
creación
para
el
sistema
de
responsabilidad
civil le
han
valido
un
merecido
«¡basta
ya!»
de
Giulio
Ponzanelli
ante
un
auditorio
compuesto
por
académicos,
abogados
y
estudiantes.
Son
tiempos
distintos
de
los
que
me
tocó vivir en los
primeros
ar1os
de
mi estadía
de
investigación
en
Europa,
cuando
el
existencial>>
campeaba
en
monografías,
tratados y sentencias.
Hoy
la actitud crítica
de
la Escuela
pisana
comandada
por
Francesco
Busnelli
y
Umberto
Breccia, y la
completa
indiferencia
de
la
dogmática
del
derecho
civil
italiano frente a él
han
equiparado
las cosas. A
su
vez,
la
Corte
di
Cassazione
y la
Corte
Costituzionale se
han
pronunciado
en
el
sentido
de
limitar el reconocimiento
de
toda pretensión
resarcitoria
a
título
de
«daño
existencial»
a
aquellos casos
en
los
que
el
actor
demuestre
haber
sido
víctima
de
la
violación
de
derechos
constitucional
mente
garantizados
26
El
refreno
de
los
llamados
«existencialistas>>
en
Italia,
incluso
en
el
nivel
judicial,
ha
sido
motivado
por
centenares
de
fallos
en
los
cuales
se
han
terminado
«resarciendo>>
dar1os
verdaderamente
extravagantes
(
bagatelas>>,
como
se les
suele
llamar). Ese
es
un
repertorio
que
tiende
siempre
a
acrecentarse: el dar1o «existencial» al
niño
que
LEYSSER LEÓN HILARlO
fue
desaprobado
por
su
profesor
en
el colegio;
el
daño
«existencial» al
individuo
que
dejó
su
auto
estacionado
y al
volver
encontró
en
su
parabrisas
una
papeleta
de
tránsito
injusta
y
que
le
hizo
pasar
un
mal
rato;
el
daño
«existencial>>
al
abogado
que
encontró
la
bandeja
de
su
correo
electrónico
saturada
de
spam;
y la lista
no
tiene
cuando
acabar.
De
allí
que
importantes
juristas,
que
a
la
vez
son
egregios
abogados,
como
Ponzanelli, Vincenzo
Roppo
o
Francesco
Gazzoni
vengan
combatiendo
enérgicamente
y
exitosamente
esta
figura,
que,
por
«Costar demasiado>>,
puede
poner
al
sistema
de
responsabilidad
civil
de
la
séptima
potencia
industrializada
del
mundo
al
borde
del
colapso.
Si
tales
son
los
problemas
en
un
país
industrializado,
como
Italia
¿tiene
apoyo
racional
pensar
que
el
Perú,
donde
el caos
reina
en
la
administración
de
justicia
desde
tiempos
inmemoriales,
está
en
mejores
condiciones
de
sacar
provecho
de
los
«daños
al
proyecto
de
vida>>?
Las
desigualdades
plasmadas
en
las
sentencias
que
he
recordado
en
esta
ponencia
son
prueba
clara
de
que
no.
El
problema
de
la
responsabilidad
civil se
mantiene
y
se
agrava
si se
pasa
de
una
época
de
undcrcompensation,
que
todos
reconocemos
como
negativa,
a
una
de
ovcrcompensation
por
bagatelas
disfrazadas
de
«proyectos
de
vida>>.
Sería ideal, claro está,
que
los
resarcimientos
se
elevaran
y
que
la
justicia
en
su
25
Quien
conozca
realmente,
y
profese
con
honestidad,
el
discurso
filosófico
de
José ORTEGA Y GASSET (1883-1955)
no
podró
negar
que
la
idea del «proyecto
de
vida>>
es
completamente
ajena a
una
perspectiva igualitaria.
El
autor
de
la
RciJc/ión
d~
las
M
como
debería
saberse,
formulaba
la
premisa
de
que
los «proyectos
de
vida>>,
«VitaleS>>
o
«de
sen>
eran
diseñados,
concebidos
e
impuestos,
exclusivamente,
por
una
«minoría
directora»,
seguida,
sin
posibilidad
de
dL'Cisión o mejor opción,
por
la
«masa>>.
De
allí la
afirmación
explícita
de
que
«el
hombre-masa
es
el
hombre
wya
vida
car~cc
de
proyectos
y
¡>a
ala
deriva.
Por
eso
no
constnn¡e
nada,
au11quc
sus posibilidades, sus
poderes,
sean
enormes».
El
texto
íntegro
de
la
obra
capital
de
ORTEGA Y GASSET
puede
consultarse,
ahora,
en
http://meditaciones.org.
26 En relación con esta línea
evolutiva,
ofrece
una
magnífica
síntesis, con
su
habitual
agudeza:
BUSNELLT, Francesco
Donato, Diritto siurísprudfllzia/cc
rcspcmsa/Jilítíz
civil
e,
Nápoles, Editoriale Scientifica, 2007,
pp.
32 y ss.
Menos
ambicio-
so,
aunque
iguZ~lmente
ilustrativo
por
los
datos
de
jurisprudencia
contemporánea
que
contiene,
es
el
estudio
de
EMILIOZZL Enrien
Antonio,
11
dmmo
al/a
persona.
Profilí sistcmatici e rícostruttiui,
Nápoles,
Esi, 2008, especialmente,
pp. 53-54:
«por
Jo
tanto,
la
tutela del dai1o
no
patrimonial,
impropiamente
definida
por
la
Corte di Cassazione, debe
ser
entendida
en
el
sentido
de
que
el
ordenamiento
jurídico tutela,
además
de
intereses patrimoniales, intereses
que
no
son
susceptibles
de
valorización
económica,
siempre
que
sean
reconocidos
por
la Constitución».
De
toda
la
evolución
de
la
jurisprudencia
italiana
en
esta
materia
he
rendido
cuenta,
ampliamente,
en
LEÓN,
La
rcsponsabílídad
cíuil,
cit., pp. 807 y ss.
Como
quiera,
sin
embargo,
que
los
datos
por
consignados
llegaban
hasta
fines
del 2006, es
oportuno
informar,
en
estas
póginas
que
actualmente,
y
desde
febrero
de
2008, las Sezioni
Unite
de
la
Corte
di
Cassazione
(una
suerte
de
«Sala Plena»
como
le
llamamos
nosotros,
pero
de
la
cual existen
fundados
motivos
p
esper
un
pronunciamiento
que
no
atente
contra
la
razón
ni
contra
la justicia,
como
ha
ocurrido
en
el Perú,
en
CZimbio,
con
el
Pleno
Casatorio
de
abril,
en
relación con el «caso
YémZ!cocha>>),
estón
discutiendo,
por
enésima
vez
(pero
Zihora
con carácter definitivo, al parecer),
sobre
la
composición
del
«dan
no
11011
patrimonínle» (y,
por
consiguien-
te,
sobre
el
carácter
resarcible o no resarcible del
«damzo
csístcnzínfe,
).
El
tema,
como
era
de
esperar,
ha
suscitado
la
atención
de
expertos
en
materia
de
responsabilidad
civil,
como
PONZANELLI,
Giulio,
«Il
damw
11011
pntrímonia/e
Ira
lcttum costítu:ioualc e tcnta:ioní:
In
paro/a
al/e
Sczíouí Uní
le»,
en
e responsabiliUt»,
núm.
5,
2008,
pp.
558 y ss.; y
FI~ANZONI,
Massimo,
«Prouc
di
assctto
pcr
illi
11011
patrimonial
e:
a/
cune
suggcstioi1Í>>,
en
«Corriere giuridico»,
núm.
5,
2008,
pp.
626 y
SS.
-
~
8
.....
Q
'"""
=
:;;;¡
~
ª
o
J:¡,¡
INFLANDO LOS RESARCIMIENTOS CON AUTOMATISMOS
determinación
se volviera
pauta,
pero
ello tiene
que
ser
sobre la
base
de
la
razón
y
de
lo
que
manda
la ley, sin
recurrir
a
automatismos
27.
Hay
dos
referencias
literarias
que
he
utilizado
para
criticar el
«daño
al
proyecto
de
vida>>
en
otras
ocasiones. La
primera,
según
me
parece, es
suficientemente
reveladora.
En
Italia,
una
de
las acusaciones
más
convincentes
y certeras
que
ha
recibido el «dal'l.o existencial>>
es la
enunciada
por
Gazzoni,
quien
ha
tenido
el
buen
gusto
de
asociar
la
imagen
del
país
donde
se
resarcen
dichos
dai1os
con
el «país
de
los
jugueteS>>
de
Las
Aventuras
de
Pinocho
2
s.
¿Qué
significa
hacer
de
una
sociedad
un
de
los juguetes>>? Significa
hacer
de
ella
un
lugar
donde
cualquier
capricho
o
lágrima
se
convierta
en
dinero:
una
sociedad
donde
las
personas
olviden
algo
que
infinidad
de
veces
es lo
más
importante
que
debe
tener
presente
un
ser
humano:
que
con
las
desgracias
también
se
vive
y
también
se
crece.
Las
desgracias,
inútil
comentarlo,
están
a la
vuelta
de
la
esquina,
acechándonos;
sobrellevarlas
es
un
reto,
un
desafío, y
superando
ese reto es
que
crecemos
como
seres
humanos.
Cuenta
Borges
29
que,
en
el
siglo
XIX,
un
universitario
bostoniano,
que
iba
por
la calle,
fue
atropellado
por
un
carro
de
caballos.
Como
resultado
del
accidente
sufrido
perdió
un
ojo,
y
quedó
severamente
lesionado
en
el
otro.
Estaba,
sin
embargo,
casado
con
una
mujer
ejemplar, y
decidió
cambiar
el
rumbo
de
su
vida.
Con
la
ayuda
de
su
consorte
inició el
estudio
de
la
historia
de
Espai1a, y el
de
la
colonización
española
de
América. Ese
hombre
que
hizo
de
su
accidente,
de
una
fatalidad,
la
ocasión
para
afrontar
un
nuevo
de
vida>>
fue
William
Hickling
Prescott,
el
autor
de
la
monumental
Historia
de
la
Conquista
del
Perú'0
27 Respecto del «dat1o
al
proyecto
de
vida» es v,1Jida,
igualmente,
esta consideración
de
ROSSETTI,
«Dam1o
csistcnzialc:
1111
COIICctto
inutilc>>
(2004), cit.,
sobre
el
«daJ1o existencia],>, corno categoría «CÓmodJ» y
«dispensadorJ»
(dcrcspom:al>ilizzanlc,
o seJ, se
pretende
hacer
valer
para
no
Jsurnir
compromisos,
para
eximirse
de
responsabilidad)
pilra los jueces que,
ampilrándose
en
ellil,
«renuncian
a b imperios¿¡
profundización
del ani\lisis
de
lils Ciltegorías ciertas y exisll'nteS>>.
El
propio
autor,
en
«La
lllilledizionc dd
da11110
csistm::.iafc, (2005), cit., opina,
convincentemente,
que
«tener
en
pie unil
categoría
de da
fío
singular
[el
«daño
existencial»],
darle
dignidad
científica, predicar su autonomÍil, significa complicare!
marco
de
los
da11os
resarcibles, obscurecer b
nitidez
que
el
ordenamiento
siempre
tiene
que
conservar, d fin
de
prevenir
los litigios judiciales, y significa,
sobre
todo,
incentivar
decisiones
teñidas
de
duplicaciones
resarcitorias».
28 COLLODI, Cario,
Le
avucnturc
di
Pinocclzio.
Storia
di
1111
/Jumttino,
florencia,
Fe!
ice Paggi, 1883,
pp.
163 y ss.
El
inolvidable capítulo
XXX,
donde
el
muñeco
de
mildera
cede
a
la
irresistible invitación
de
su
amigo
Lucignolo pilril ir
al
«I'acsc
dci
balocclzi>>,
donde
los
niños
no
tienen
que
estudiilr ni ir
al
colegio los jueves, y
donde
cada
semana
tiene
...
seis
jueves (y
un
domingo),
y
donde
las Vilcaciones
comienzan
el
1
de
enero
y
terminan
l'l31
de
diciL'mbre.
La
consecuen-
cia,
pedagógicamente
ideada
por
COLLODI, es
que
los
irresponsables
nü1os
que
se
deleitan
en
el ''fX!Ís
de
los juguetes»
-Pinocho
y Lucignolo,
entre
ellos-
terminan
convirtiéndose
en
asnos.
Sobre las consideraciones críticas
de
GAZZONI,
aquí
recordvéase: LEÓN,
La
n'sponsabilidad ciuil, cit.,
pp.
824 y
SS.
2lJ
En el
presente
texto
mantengo
la
referencia,
confunnc
yo
la
recordé
durante
mi
ponencia,
de
la
emotiva
confL'JTncia
borgesiana
ceguera>>
(1980),
ahora
en
BORGES,
Jorge
Luis,
Obras
completas,
tomo
111,
Buenos
Aires, Ernecé
Editores, 1994,
pp.
276 y sgtes.
Como
quiera
que
la
presente
edición
me
lo
permite,
consigno
la
versión
original
del
maestro
argentino
(ibíd.,
p. 283):
«El
bostoniano
y
aristocrático
Prescott
fue
ayudadu
por
su mujer.
Un
accidente,
cuando
era
estudiante
de
Harvard,
le
hizo
perder
un
ojo y
quedar
casi ciego
del
otro.
Decidió
que
su vidil
estaría
dedicada
a la literatura. Estudió,
aprendió
las literaturas
de
Inglaterra, Francia, Italia, España.
La
Espa11,1
imperial le
hizo
dar
con
su
mundo,
el
que
convenía
a su
rígido
rechazo
de
los
días
republicanos.
De
erudito
se
convirtió
en
escritor,
y a su mujer,
que
le leía, le
dictó
las
historias
de
la
conquista
de
México y
del
Perú,
del
reinado
de
los Reyes C
y
de
Felipe
TI.
Fue
una
tarea
feliz, casi
impecable,
que
le
demandó
méÍS
de
veinte
años».
Más
Jdelante
(il>íd.,
p. 285),
Borges
nos
enseña,
irnperecederamente,
que:
«un
escritor,
todo
hombre,
debe
pensar
que
cuanto
le
ocurre
es
un
instrumento;
todas
las cosas le
han
sido
dadas
para
un
fin y
esto
tiene
que
ser
más
fuerte
en
el caso
de
un
artista.
Todo
lo
que
le pasa, incluso las
humillaciones,
los
buchornos,
las
desventuras,
todo
eso
le
ha
sido
dado
como
arcilla,
como
30
material
pilra
su
arte; tiene
que
ilprovecharlo. Por
eso
yo
hJblé
en
un
poema
del
antiguo
alimento
de
los héroes: la
humillación, la desdicha, la discordia. Esas cosas
nos
fueron
dadas
para
que
las
transmutemos,
para
que
hag
de
la
miserable
circunstancia
de
nuestra
vida,
cosas
eternas
o
que
aspiren
a serlo».
La
edición
que
poseo
de
esta
obra
es
la
que
formó
parte
de
una
colección
muy
popular
para
quienes
crecimos
en
la
década
de
los
70
y 80
del
siglo
pasado:
le~
Colección
«Autores
Peruanos»
de
Editorial
Universo,
con
prólogo
de
Gustavo
l'ONS
MUZZO.
El
propio
PRESCOTT
narra
su
ilCcidcnte
con
estas
palabras:
«Mientras
estaba
en
lil
univer-
sidwd,
tuve
un
accidente
en
un
ojo
que
privó
de
la
vista
a
este
órgano.
A
poco
tiempo
fue
atacado
el
otro
de
una
infl¡:¡mación
tan
aguda,
que
durante
algún
tiempo
tampoco
veía con él;
y,
aunque
después
se curó,
quedó
el
órgano
en
tan mal estado,
que
sufro
en
él
una
debilidad
permanente,
además
de
haberme
visto
posteriormente
dos
veces
privado
de
su
uso
par¡:¡
leer y
escribir
durante
varios
años.
En
uno
de
estos
últimos
períodos
fue
cuando
recibí
de
Madrid
los
materiales
para
mi Historia
de
los Reyes Católicos; y
en
mi triste
condición,
rodeados
por
mis
tesoros
transatlcínticos,
me veía
como
un
hombre
que
perece
de
hambre
en
medio
de
la
mayor
abundancia.
En este
estado
resolví
que
el oído,
si
fuese posible, hiciese
las
veces
del
ojo>>:
PRESCOTl~
Guillermo
H., Historia
de
la
Conquista
dcll'~'rzÍ,
tomo
1,
Lima,
Editorial Universo, 1972,
prólogo
(las pi\ginas
no
están
numeradas).
La
obra
del
historiador
estadounidense
se
publicó
originalmente
en
Boston,
en
1847 .
La
historia
nos
brinda
otros
episodios
maravillosos
de
personas
que
a
raíz
de
una
desgracia
han
hecho
relucir
las
más
grandes
condiciones
del
espíritu.
Eso es lo
que
hace
que
el
vivir
sea
realmente
digno,
que
el
porvenir
sea
repensado
y
reconstruido,
con
todo
cuanto
nos
toque
experimentar.
Tal
vez
se
me
podría
refutar
que
el
caso
de
Prescott
constituye
un
caso
aislado,
que
difícilmente
se
repetirá.
Hay,
sin
embargo,
revistas
donde
las
noticias
de
estos
hechos
aleccionadores
aparecen
con
continuidad.
Lean
ustedes,
si
quieren
convencerse,
las
Selecciones
del
Reader's Digest.
El
entrañable
escritor
argentino,
Ernesto
Sábato,
en
el
soberbio
Informe
sobre
Ciegos
de
su
novela
Sobre
Héroes
y
Tumbas,
hace
que
su
personaje
central
critique a
Selecciones
por
ser
insoportablemente
optimista.
Agobia
al
maligno
Fernando
Vida!
Olmos
leer artículos
sobre
personas
que
«viven
felices
con
su
cáncer>>,
que
«perdieron
la
vista
pero
ganaron
una
fortuna»
o
que
descubrieron
que
«la
sordera
puede
ser
una
ventaja>>
31
Ese
es
el
efecto
que
genera
en
muchos
de
nosotros
conocer
las
condiciones
que
el
ser
humano
exhibe
ante
la
adversidad.
La
segunda
referencia literaria
de
la
que
me
he
servido
para
forjar
mi
crítica
ha
sido
la
invocada
en
mi
comentario
a la
antes
mencionada
sentencia
de
la
Corte
Suprema
en
la
que
se
consolida
el
derecho
de
una
dama
que
se
separó
de
su
cónyuge
a
ser
resarcida,
por
moral»
y
al
proyecto
de
vida>>,
con
treinta
mil
dólares
de
los
Estados
Unidos
de
América. Recordé,
escribiendo
dicho
comentario,
un
cuento
de
Ray
Bradbury,
A
Sound
of
Thzuzder32 El
visionario
autor
estadounidense
imagina
en
ese
relato
una
agencia
de
turismo
del
futuro,
la
Time
Safari
Inc. del
año
2055,
en
la
que
se
pueden
contratar
LEYSSER LEÓN HILARlO
expediciones
al
pasado,
para
retroceder
sesenta
millones
de
años
con
una
máquina
del
tiempo
y
poder
cazar
dinosaurios.
La
gente
que
se lo
puede
permitir,
como
el personaje del cuento,
contrata
safaris
en
la prehistoria,
para
lo cual
son
instruidos
con
una
sola
advertencia:
si
habrán
de
matar
a
un
dinosaurio,
que
sea a
uno
moribundo,
porque
quitar
la
vida
a
un
dinosaurio
o a
cualquier
ser
vivo,
planta
o
insecto,
en
la
plenitud
de
su
vitalidad
podría
causar
un
gran
trastorno
en
la evolución
de
la
historia.
Para
asegurarse
de
que
la
regla
se
respetará,
los
viajeros
del
tiempo
son
conminados
a
desplazarse
por
un
sendero
especialmente
construido
por
la agencia,
para
que
no
tengan
contacto físico
con
la superficie
de
la Tierra, y
para
evitar
encuentros
indeseados
con
los actores
naturales
del
pasado.
Delante
del
tiranosaurio
escogido
para
ser
la
presa,
el
protagonista
sufre
un
ataque
de
nervios,
y
regresa
apresuradamente
a la
máquina
del
tiempo,
sin
tener
el
cuidado
de
recorrer
el
sendero.
Al
volver
al
presente,
el
malhadado
cazador
se percata
de
que
el
mundo
no
es
el
mismo
que
dejó al
partir;
que
todo
ha
cambiado.
Surge
en
él,
entonces,
la
duda
sobre
si
ha
violado
la
regla
de
no
alterar
elementos
del
pasado.
Se
da
cuenta,
entonces,
de
que
al
apartarse
del
sendero,
durante
su
apresurada
huida,
pisó
accidentalmente,
una
mariposa.
Ese solo hecho,
aparentemente
insignificante,
ha
determinado
la
modificación
del
curso
de
la
historia
de
la
humanidad.
Sólo la ciencia-ficción
abraza,
gratamente,
la
idea
de
los
de
vida>>.
A
cada
momento,
diariamente,
hora
tras
hora,
estamos
modificando
libremente
nuestros
de
vida>>,
y
también
alterando
los
de
los
demás,
con
los
cuales
nos
relacionamos
33 Si
esos
de
vida>>
31
SÁBATO, Ernesto,
Soln-c
Héroes
y
Tumbas
(1961), Barcelona, Seix Barra!, reimpresión, 1986,
pp.
367-368.
32 Este mctgnífico rclctto
de
ciencia-ficción,
publicado
en
1954,
puede
consultarse
ahora
en
el
wcbsitc del profesor Richard
A. DIDIO,
de
la
Lasalle University, http://www.lasalle.edu.
33 Ahorct,
más
que
nunca,
es imprescindible releer, y
no
tergiversar, a ORTEGA Y GASSET, José, «Historia
como
sistema>>,
en
http://www.laeditorialvirtual.com.ar.
En
este famoso ensayo, el filósofo español enseña:
hombre
se inventa
un
progrctma
de
vida,
una
figura estática
de
ser,
que
responde
satisfactoriamente a las dificultades
que
la circunstancia
le
plantea. Ensaya esa figura
de
vida, intenta realizar ese personaje imaginario
que
ha resuelto ser. Se embarca ilusionado
en ese ensctyo y hace a fondo la experiencia
de
él. Esto
quiere
decir
que
llega a
creer
profundamente
que
ese personaje
es su
verdadero
ser. Pero
al
experimentarlo
aparecen
sus
insuficiencias, los límites
de
ese
programa
vital.
No
resuelve
todas las dificultades y
produce
otras nuevas.
La
figura
de
vida apareció
primero
de
frente,
por
su
faz luminosa:
por
eso
fue ilusión,
entusiasmo,
la delicia
de
la
promesa.
Luego se ve
su
limitación,
su
espalda.
Entonces
el
homl>re
idea
otro
programa
vital.l'ero este
segundo
programa
es conformado,
no
sólo en vista
de
la circunstancia, sino en vista también
del
primero.
Se
procura
que
el
nuevo
proyecto
evite los
inconvenientes
del
primero.
Por
tanto, en
el
segundo
sigue
actuando
el
primero,
que
es
conservado
para
ser
evitado. Inexorablemente,
el
hombre
evita
el
ser lo
que
fue.
Al
segundo proyecto
de
sn;
a
la
segunda experiencia aj(mdo,
sucede
una
terccra,forjada
en
uista
de
la
segunda y
la
primaa, lf
así
,;ucesh>mncntc.
El
ho111bre
«Va
siendo» y
«des-siendo>>-
uiuicndo.
Va
acumulando
ser-
el
pasado
se va
haciendo
un
ser en
la
serie dialéctica
de
sus
experiencias» (las
cursivas
son añadidas).
INFLANDO LOS RESARCIMIENTOS CON AUTOMATISMOS
fueran visibles, si las personas
anduviéramos
por
las calles con carteles
en
el pecho, descriptivos
de
nuestros «proyectos
de
vida», ni siquiera el
amor
sería posible. Todo contacto con quien
nos
atraiga
podría
significar
la
alteración
de
un
de
vida».
No
habría
enamoramiento
concebible,
entonces,
porque
tenderíamos
a
perder
la cabeza
la segura», sólo
por
aquellas
personas
que
fueran
de
antemano y certeramente
compatibles con nosotros.
El
amor, entonces, se
volvería cosa
de
autómatas. Las emociones y los
raptos
de
romanticismo
ya
no
serían intensos y
espontáneos:
se
volverían
y
>.
Uno
siembra
y
cultiva
amistades,
uno
enamora
y se
enamora,
precisamente,
por
el
poder
de
aquellas
electivaS>>
que
Goethe
34
vislumbró
en
su
famosa
novela: es
cuestión
de
tiempo,
de
trabajo,
de
asumir
riesgos,
buscando
y
encontrando
lo
que
a
primera
vista es invisible, lo
q~e
otros
no
ven
en
el o la
elegida
para
el cortejo. Está bien: el
ser
humano
puede
ser
un
>,
y
me
refiero al ser
humano
en
general
y
no
sólo a la
directora>>,
de
la
que
hablaba
Ortega
y
Gasset
35,
pero
el
«proyecto
de
vida>>,
por
no
ser
visible
y
por
ser
cambiante,
por
ser
invaluable
y
por
propiciar
la
monetización
de
los
sueños
y
añoranzas,
debe
mantenerse
en
el
terreno
de
lo irresarcible.
Piensen
ustedes
qué
pasaría
si
los
de
vida>>
fueran,
por
igual, visibles
y
resarcibles,
y
tuviésemos
que
elegir,
de
manera
cruda
y racional, a
quién
embestir
con
nuestro
automóvil,
que
ha
sufrido
un
desperfecto
en
su
sistema
de
frenos:
¿Contra
el
futuro
astro
del
fútbol?
¿Contra
la
futura
gran
pianista?
¿Contra
el
futuro
abogado
o
médico
o
ingeniero?
¿O
contra
un
profesor
sindicalista
mal
remunerado?
¿Contra
quién
de
estos
individuos
-piénsenlo-
dirigirían
ustedes
su
automóvil,
ahora
que
acabamos
de
escuchar
el
persuasivo
discurso
de
Alex Falla
sobre
el
hombre
maximizador?
La
responsabilidad
civil
en
el
Perú
tiene
problemas
mucho
más
importantes
que
afrontar
que
vanos
filosofismos
como
el
al
proyecto
de
vida>>.ifa]
Desde
una
óptica jurídica observa, justamente, ROSSETTI,
«La
malcdizione
del
druuzo
csistenzíalc>>
(2005), cit.,
que
«Si
de
veras
existiera
un
daño
definible
como
existencia, y
consistente
en
la forzosa
renuncia
a
actividades
que
se
había
programado,
dicho
da11o
existiría siempre,
porque
ningún
hecho
dañoso
deja
de
modificar,
aunque
sea
en
una
mínima
parte,
la'
agenda'
de
la
víctima.
Permanecer
en
primeros
auxilios
en
espera
de
una
sutura
obliga
al
herido
a
renunciar
a
leer el periódico: ¿esto sería
un
daño
existencial? Ir al
notario
a
protestar
un
título-valor
no
honrado
por
el
obligado
hace
que
el
acreedor
renuncie
a
participar
en
un
rendez
vous
de
gala. ¿Esto sería
un
daño
existencial?
Si
la
respuesta
es
afirmativa, habría
que
terminar
admitiendo
que
el
da11o
en
mención sería
in
re
ipsa,
inmanente
e inevitable, incluso
en
los
ilícitos
más
insignificantes.
Una
conclusión
absurda,
que
no
puede
sino
confirmar
la falacia
de
la
permisa
de
la cual se
parte)).
34 GOETHE,
Johann
Wolfgang,
Las
Afinidades Electivas,
ahora
consultable
íntegramente,
en
versión
castellana,
en
el
wcbsitc
http:/ /www.librodot.com. Del texto
en
formato
pdf
(p.
27)
extraigo estas
impresiones
de
Carlota, su protagonis-
ta femenina:
«cuando
usted
llama afines a esos seres
sorprendentes,
a
no
me
parecen
afines o
emparentados
por
la
sangre,
sino
afines o
parientes
en
el
espíritu
y
el
alma. Y
esa
es
la
razón
que
explica
que
entre
las
personas
puedan
naca
amistades
de
auténtica entidad, precisamente,
porque
las
cualidades
opuestas
hace11
posible
una
unión
más
íntima>>
(las
cursivas
son
añadidas).
¿Sería esta maravilla inextricable
de
la
humanidad
concebible
-nos
preguntamos-
en
un
mundo
donde
los «proyectos
de
vida» fueran visibles?
35 Véase:
retro,
notas
(25) y (33) .

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