Precisan período de cálculo de intereses en solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso declaradas procedentes,resueltas fuera de plazo y cuando el deudor no haya reclamado la resolución

Fecha de disposición22 Julio 2000
Fecha de publicación22 Julio 2000
Pág. 190794
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 22 de julio de 2000
vigente es el archivado en el título 22289 del 8 de febrero de 1999,
pero ella no ostenta el cargo de secretaria de la directiva comunal
a quien le compete, conforme al Artículo 65º del Reglamento de la
Ley General de Comunidades Campesinas, llevar actualizado el
padrón comunal y otorgar constancia de las inscripciones efectua-
das en este libro; en virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin
efecto la observación del Registrador sobre la materia y declarar
que procederá tomar en cuenta el indicado padrón siempre que el
secretario de la directiva comunal deje constancia que no sufrió
variaciones hasta la fecha de celebración de la asamblea cuya
inscripción solicita;
Que, sobre los títulos pendientes de inscripción o de ser
resueltos por esta instancia, el Artículo 149º del Reglamento
General de los Registros Públicos debe ser interpretado en concor-
dancia con los Artículos 2016º y 2017º del Código Civil y Artículo
143º del citado Reglamento, dado que - según ha señalado esta
instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia -, tratándose de
títulos compatibles no existe inconveniente legal alguno para
realizar la inscripción, si fuera procedente, del segundo título
antes del que ingresó primero al Registro;
Que, el título Nº 162403 del 4 de octubre de 1999, fue resuelto
por esta instancia según Resolución Nº 034-2000-ORLC/TR del 11
de febrero del 2000, notificada al interesado el 16 del mismo mes
y año, habiendo caducado a la fecha la vigencia del asiento de
presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146º
del Reglamento General de los Registros Públicos, modificado por
el Artículo 541º inciso 3) del Código Procesal Civil, apreciándose
que el Registrador del Registro de Personas Jurídicas efectuó el
levantamiento de la anotación de apelación referida el 18 de mayo
del 2000; asimismo los títulos Nº 5288 del 11 de enero del 2000 y
Nº 12626 del 20 de enero del 2000 fueron tachados el 23 de febrero
del 2000 y el 10 de marzo del 2000, respectivamente; no obstante
ello, corresponde determinar si la rogatoria de los mismos era
incompatible con el título submateria y en consecuencia, imposi-
bilitaba su inscripción;
Que, mediante el título Nº 162403 del 4 de octubre de 1999, se
solicitó la inscripción del comité electoral para la elección de la
junta directiva período 1999-2000, asimismo mediante el título Nº
5288 del 11 de enero del 2000 se formuló la solicitud de inscripción
del otorgamiento de poderes acordado en asamblea general del 10
de setiembre de 1999 y según título Nº 12626 del 20 de enero del
2000, la inscripción de constitución de una empresa comunal,
actos que se refieren a la organización interna de la comunidad
(comité electoral) así como a diversos acuerdos adoptados por la
asamblea general (otorgamiento de poderes y constitución de
empresa comunal) que no resultan incompatibles con el título
alzado, debiendo revocarse la observación formulada por el Regis-
trador en tal extremo;
De conformidad con el numeral IV del Título Preliminar,
Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros
Públicos y demás normas antes glosadas no resulta procedente
amparar la presente solicitud de inscripción; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
DEJAR SIN EFECTO los extremos tercero y cuarto; REVO-
CAR el quinto extremo de la observación formulada por el Regis-
trador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título
señalado en la parte expositiva y CONFIRMARLA en lo demás
que contiene, de conformidad con lo expresado en los consideran-
dos de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
ELENA VASQUEZ TORRES
Presidenta de la Segunda Sala
del Tribunal Registral
WALTER POMA MORALES
Vocal del Tribunal Registral
NORA MARIELLA ALDANA DURAN
Vocal del Tribunal Registral
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SUNAT
Precisan período de cálculo de intere-
ses en solicitudes de devolución de
pagos indebidos o en exceso declara-
das procedentes, resueltas fuera de pla-
zo y cuando el deudor no haya reclama-
do la resolución denegatoria ficta
DIRECTIVA Nº 008-2000/SUNAT
Lima, 21 de julio de 2000
1. MATERIA:
Código Tributario - Cálculo de intereses tratándose de solici-
tudes no contenciosas referidas a la devolución de pagos indebidos
o en exceso, que se resuelven en un plazo mayor al establecido en
el Artículo 162º del Código Tributario, sin que el deudor tributario
haya interpuesto recurso de reclamación dando por denegada su
solicitud.
2. OBJETIVO:
Precisar el período por el cual deberán calcularse los
respectivos intereses, tratándose de solicitudes de devolución
de pagos indebidos o en exceso que se declaren procedentes en
un plazo mayor al previsto para resolver las mismas, en el
supuesto que el deudor tributario no haya interpuesto recurso
de reclamación contra la Resolución Ficta Denegatoria de
Devolución.
3. BASE LEGAL:
- Artículos 38º, 162º y 163º del Texto Unico Ordenado (TUO)
del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-
99-EF.
- Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA)
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT), aprobado por el Decreto Supremo Nº 061-2000-EF.
4. ANALISIS:
4.1. De conformidad con el Artículo 162º del TUO del Código
Tributario, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la deter-
minación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y
notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días
hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes,
requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración
Tributaria.
4.2. Por su parte, el Artículo 163º del TUO del Código
Tributario dispone que, las resoluciones que resuelven las
solicitudes a que se refiere el primer párrafo del Artículo 162º
serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las
que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que
serán reclamables.
Asimismo, a tenor del mencionado artículo, en caso de no
resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45)
días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de
reclamación dando por denegada su solicitud.
4.3. A su vez, el TUPA de la SUNAT establece como procedi-
miento Nº 35 el de devolución de pagos indebidos o en exceso
mediante Notas de Crédito Negociables o Cheque, respecto del
cual se dispone que transcurridos los cuarenta y cinco (45) días
hábiles sin que se hubiera expedido resolución, el deudor tributa-
rio podrá considerar denegada su solicitud o esperar el pronuncia-
miento expreso de la SUNAT.
4.4. De las normas antes glosadas fluye que, tratándose de
solicitudes no contenciosas, como es el caso de las solicitudes de
devolución de pagos indebidos o en exceso, el plazo para resol-
ver las mismas es de cuarenta y cinco (45) días hábiles, trans-
curridos los cuales el deudor tributario puede optar entre dar
por denegada su solicitud, esto es lo que denominamos como
denegatoria ficta por efecto del silencio administrativo negati-
vo, e interponer reclamación o esperar el pronunciamiento de
la SUNAT.
Cabe tener en cuenta que, si el deudor tributario decide
esperar el pronunciamiento de la SUNAT aun cuando se hubiera
vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles previsto en
el Artículo 162º del Código Tributario, prorrogando de esta mane-
ra la competencia que tiene la misma para resolver la solicitud,
deberá calcularse los intereses que correspondan hasta la fecha en
que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva,
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38º del TUO del Código
Tributario.
5. INSTRUCCION:
5.1. Tratándose de las solicitudes de devolución de pagos
indebidos o en exceso, si la SUNAT no emite pronunciamiento
luego de transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días
previsto para resolver las mismas, el deudor tributario puede
optar entre dar por denegada su solicitud e interponer reclama-
ción o esperar el pronunciamiento de la SUNAT.
5.2. En el supuesto que el deudor tributario decida esperar el
pronunciamiento de la SUNAT aun cuando se hubiera vencido el
plazo antes indicado, al momento de resolver la solicitud deberá
calcularse, de ser procedente la devolución, los intereses que
correspondan de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38º del
TUO del Código Tributario.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.
Superintendente (e)
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