Incorporan en el Código Civil artículos referidos al Registro Personal

Fecha de publicación18 Abril 1996
Fecha de disposición18 Abril 1996
Incorporan en el Código Civil artículos referidos al Registro Personal
Ley26589
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Incorpórase al Código Civil, Decreto Legislativo No. 295, Libro IX el Título IV, del Registro Personal; los
Artículos 2030o., 2031o., 2032o., 2033o., 2034o. y 2035o., los mismos que se redactarán de la manera siguiente:
TITULO IV
REGISTRO PERSONAL
Artículo 2030o.- Se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las
personas.
3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y
relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconcialiación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas
de seguridad correspondientes y su cesación.
8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento.
Artículo 2031.- Para las inscripciones previstas en el Artículo 2030o., las resoluciones judiciales deberán estar
ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia.
Artículo 2032.- En el caso de Artículo 2031o., los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad.
Artículo 2033.- Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y,
además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuere el caso.
Artículo 2034.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros
que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.
Artículo 2035o.- Las inscripciones se cancelan cunado lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación
resulte de los documentos que se presentan al solicitarla.
Artículo 2.- En tanto sean implementadas las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel
nacional, los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que
correspondan continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i) y k) del Artículo 44o. de
la Ley No. 26497.
Artículo 3.- Facúltese ala Jefe del Registro de Identificación y Estado Civil y al Superintendente Nacional de los
Registros Públicos a establecer los mecanismos de coordinación para la transferencia del acervo documental

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