STC/Exp. N° 014-2002-AI/TC. Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley N° 27600.

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STC/Exp. Nº 014-2002-AI/TC
Jurisprudencia Temática
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Sentencia del Tribunal Constitucional en
el expediente Nº 014-2002-AI/TC
(Lima 21 de enero de 2002)
EXP. N.° 014-2002-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero del año 2002, reunido el Tribunal Consti-
tucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, con el Voto Singular del Magistrado
Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco
contra la Ley N.° 27600.
ANTECEDENTES
El demandante sostiene que el Congreso de la República, en virtud de la Ley N°.
27600, se está arrogando atribuciones que son propias del poder constituyente origina-
rio, inalienable e intransferible, pues bajo el membrete de «reforma total», pretende esta-
tuir una nueva Constitución. Señala que la actual Carta Política no le ha conferido al Con-
greso la facultad de abrogarla y sustituirla por otra, sino solamente la de modificarla; es
decir, le ha otorgado la posibilidad de actuar como un poder constituyente derivado, por
lo que, en realidad, lo que el Parlamento está intentando realizar es dar un golpe de Esta-
do. Aduce que la Constitución no ha establecido ningún trámite para que el Congreso
efectúe una nueva Constitución, sino solamente para reformarla, pero manteniendo su iden-
tidad y continuidad, por lo que un análisis minucioso y doctrinario no puede dejar de lado
que el poder de reforma sólo permite modificarla parcialmente, más aún si se considera
que se puede reformar la Constitución en cualquiera de sus materias, salvo en las indica-
das en el último párrafo del artículo 32° de la Carta Magna vigente. Afirma que la facultad
de dictar una nueva Constitución es exclusiva del pueblo, a través de una Asamblea Cons-
tituyente, elegida expresamente con dichas facultades.
De otro lado señala que, al haberse aprobado la Ley N.° 27600 por solamente 53 votos
en favor, se ha violado la Constitución en cuanto a la forma, por cuanto no se ha cumplido
con el procedimiento de aprobación de una ley orgánica.
Justicia Constitucional. Revista de jurisprudencia y doctrina
Nº 1 - Año I - setiembre, Lima 2005
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Finalmente el demandante, incidiendo en la diferenciación entre promulgación y
publicación de las leyes, afirma que al haberse retirado la firma del texto constitucional lo
que se ha ocasionado es la despromulgación de la Carta Política Fundamental.
El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda indicando que el
único procedimiento establecido en la Constitución que permite la reforma constitucional
es el recogido en el artículo 206° y que sólo respetando tal procedimiento puede ser válida
la reforma; únicamente de esta manera se observaría el principio de continuidad o estabi-
lidad de nuestro ordenamiento jurídico. Señala que el poder reformador del poder cons-
tituyente no es la única alternativa para una reforma total de la Constitución, pues una in-
terpretación sistemática de los artículos 32° y 206° permite sostener que también se le ha
conferido dicha facultad al Congreso de la República. Asimismo afirma que la reforma total
o parcial de la Constitución a cargo del poder legislativo, prevista en su propio texto, es
consecuencia de la voluntad libre y autónoma del poder constituyente. Agrega que el se-
gundo párrafo del artículo 32° de la Constitución no ha sido establecido para aquellos casos
referidos al referéndum constituyente, sino para los que tengan por objeto consultar a la
ciudadanía sobre normas específicas de rango infraconstitucional, de carácter tributario
y presupuestal, o sobre los tratados internacionales en vigor.
En cuanto a la prohibición de someter a referéndum la supresión o disminución de los
derechos fundamentales de la persona, el demandado indica que tal prohibición atañe tanto
al referéndum constitucional como al legal, en atención a que tales derechos constituyen un
núcleo de identidad personal y moral que ni el proceso político ni las normas jurídicas están
éticamente autorizados a ignorar y que, por lo demás, se encuentran reconocidos internacio-
nalmente. La propuesta de convocar a una Asamblea Constituyente para plasmar una nueva
Carta Fundamental no tiene sustento en la Constitución, pues el artículo 45° de dicho texto
es claro en esta materia al establecer que el poder, incluyendo al de naturaleza constituyente,
sólo puede ejercerse dentro de los límide precisar sus razones, es necesario detenerse en el
análisis de un argumento que, aunque no se encuentra planteado, puede inferirse del tenor
de la demanda. En efecto, si la impugnación contra la Ley N.° 27600 no es entendida en sus
justos términos puede conducir al absurdo de sugerir, o desembocar en la idea de que cual-
quier reforma que afecte a uno de los órganos del Estado -prevista en la Constitución-, para
ser válida sólo requeriría aprobarse mediante una ley orgánica y no a través de una reforma
constitucional, de acuerdo con el artículo 206° de la Norma Fundamental.
4. Tal supuesto es inadmisible, ya que ningún poder constituido, con excepción
de la reforma constitucional, tiene competencia para alterar en absoluto la Constitución.
Cualquier capacidad para modificar, suprimir o adicionar una o varias disposiciones cons-
titucionales pasa porque estos mecanismos se aprueben según el procedimiento estable-
cido en el artículo 206° de la Constitución. Y es que es indubitable que en un sistema ju-
rídico que cuenta con una Constitución rígida, ninguna ley o norma con rango de ley (como
las leyes orgánicas) tiene la capacidad para reformar, modificar o enmendar parte alguna
de la Constitución.
5. No parece, sin embargo, que ese sea el sentido de la impugnación planteada
contra la Ley N.° 27600. El propósito de la demanda parece estar destinado a exigir que
el mandato encomendado a la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Cons-
titucionales del Congreso debe ser aprobado mediante ley orgánica y no a través de una sim-
ple ley ordinaria.
6. El Tribunal tampoco comparte dicho criterio. En efecto, el artículo 106° de la
Constitución de 1993 delimita claramente las materias que pueden ser objeto de regula-
ción mediante una ley orgánica. A saber: la estructura y el funcionamiento de las entidades
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del Estado, previstas en la Constitución, así como aquéllas cuya regulación mediante esta
fuente del derecho se encuentre expresamente prevista por la misma Carta, y que, en con-
creto, se circunscriba a lo regulado por los artículos 31°, 66° y 200° de la Constitución.
7. En efecto, la Norma Fundamental impone al legislador ordinario ciertos lími-
tes, no sólo de carácter procedimental o material, sino incluso de orden competencial. Así,
por ejemplo, que determinadas fuentes, como la ley orgánica, sólo son capaces de regular
determinadas materias. Aquéllas, precisamente, para las cuales se ha previsto una reserva
de ley orgánica; o, formulada de modo inverso, que las materias establecidas en el artículo
106° y las conexas, únicamente pueden ser reguladas mediante determinada fuente del
Derecho.
8. El Tribunal Constitucional destaca que esa reserva de ley orgánica no es un tema
que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es
que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgá-
nica, ésta siempre es expresa y nunca implícita.
9. Es evidente que la Ley N.° 27600 no pretende regular la estructura y organiza-
ción de un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Mediante ella el Congreso
de la República sólo ha encargado que una de sus comisiones –la de Constitución, Acusa-
ciones Constitucionales y Reglamento- proponga un proyecto de reforma total de la Cons-
titución.
10. En ese sentido, y contra lo que se afirma erróneamente en la demanda, el Tri-
bunal Constitucional considera que si la Ley N.° 27600 hubiese sido aprobada como ley
orgánica, ésta habría tenido que ser declarada inconstitucional. Ello porque mediante le-
yes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106° de
la Constitución prescribe (incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos cons-
titucionales).
11. Finalmente, no está de más recordar que el encargo del Congreso de la Repú-
blica a una de sus comisiones para que proponga un mero Proyecto de Ley de Reforma Total
de la Constitución no requiere de autorización previa mediante una ley ordinaria, dado que
la elaboración de un proyecto, cualquiera sea la materia que se trate, es un tema que incumbe
al Congreso de la República y, como es obvio, su tratamiento ya se encuentra regulado en
su Reglamento, que también es una fuente que tiene rango de ley.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional considera que este
primer aspecto de la pretensión debe desestimarse.
III. LA «DESPROMULGACIÓN» DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993 Y EL RETIRO
DE LA FIRMA DEL EX–PRESIDENTE ALBERTO FUJIMORI (SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL PETITORIO)
12. El segundo tema planteado por el demandante tiene que ver con los efectos ju-
rídicos de lo regulado en el artículo 1° de la Ley N°. 27600. Dicho dispositivo legal esta-
blece lo siguiente:
«Suprímese la firma de Alberto Fujimori del texto de la Constitución Política del
Estado de 1993, sin perjuicio de mantener su vigencia, en aplicación de la Resolu-
ción Legislativa N°. 009-2000-CR, que declaró su permanente incapacidad moral y,
en consecuencia, la vacancia de la Presidencia de la República».
13. El demandante considera que este dispositivo es inconstitucional, ya que uno de
los efectos jurídicos del artículo 1° de la Ley N.° 27600 sería la «despromulgación» de la
Constitución de 1993; ello porque, al retirarse la firma de quien ejercía la Presidencia de

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