Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in idem)

AutorJulio B. J. Maier
Cargo del AutorTitular de Cátedra, Universidad de Buenos Aires
Páginas411-455
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I. ANTECEDENTES, CONCEPTO Y ALCANCE
I. No parece que el principio fuera desconocido en la antigüedad2. Pero
su importancia moderna y toda su elaboración jurídica reside en su sig-
nificado como garantía de seguridad individual, propio de un Derecho
Penal liberal, de un Estado de derecho.
1 Universalmente, el principio se enuncia por el aforismo en latín que consta en el
título, con la partícula negativa ne: cfr. MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal
Penal, t. IV, N.º 464, p. 524, LATAGLIATA, Ángel Rafael, Contribución al estudio de la reinci-
dencia, cap. I, pp. 29 y 32, HENKEL, Heinrich, Strafverfahrensrecht, § 106, III, 1, p. 444;
PETERS, Karl, Strafprozess, § 53, II, 1, c, p. 435; ROXIN, Claus, Strafverfahrensrecht § 50, B, I,
p. 291; BAUMANN, Jürgen, Derecho Procesal Penal, cap. 5, II, 3, p. 286; o, lo que es lo
mismo, bis de eadem re ne sit actio (no haya dos veces acción acerca del mismo objeto:
Cfr. MANZINI y ROXIN, ibídem). Sin embargo, en la ciencia jurídica argentina siempre se
lo conoció por non bis in idem, variando la partícula negativa: cfr. Ricardo C. NÚÑEZ,
Non bis in idem; Fernando DE LA RÚA, Non bis in idem; CLARIÁ OLMEDO, Jorge. A., Tratado,
t. I, p. 247; y «Fallos C.S.N.», t. 248, p. 232.
Es correcto el adverbio negativo bajo la forma ne, pues él se usa en textos imperativos
o jurídicos (Diccionario latín-español, Ed. Spes, Barcelona, 1950, p. 317).
2 Cfr. VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, t. I, p. 46, nota 30: ne quis ob idem
crimen pluribus legibus reus fieret (Paul., 1.14, Dig.).
Inadmisibilidad de la persecución penal
múltiple
(ne bis in idem)
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SUMARIO: I. Antecedentes, concepto y alcance.- II. ¿Cuándo existe persecución penal
múltiple?.- III. Remedios.- IV. Pena y múltiple persecución.- V. Bibliografía.
Julio B. J. Maier
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En efecto, la enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos de
Norteamérica dispone: «Nadie será sometido, por el mismo delito, dos
veces a un juicio que pueda causarle la pérdida de la vida o de algún miem-
bro». La enmienda había sido precedida por cláusulas semejantes de las
constituciones de los Estados confederados que, con la misma limitación
relativa a consecuencias penales graves (Luisiana, vida o graves efectos
para la libertad física) o de manera general (California, «nadie puede ser
puesto dos veces en peligro por una misma infracción»), consagraban la
garantía3.
Su significado como garantía individual ha sido reconocido
internacionalmente. Con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos (Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 217 A
(III), 10/12/1948), la misma Asamblea General concluyó el Pacto Interna-
cional de Derechos Civiles y Políticos (16/12/1966, resolución 2200 A (XXI),
entró en vigor el 23 de marzo de 1976), según cuyo art. 14, N.º 7: «Nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país».
En el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Hu-
manos (Pacto de San José de Costa Rica, 22/11/1969) dispone en su art. 8,
N.º 4, con una cláusula tan limitativa (cosa juzgada) cuanto drástica (impo-
sibilidad del recurso de revisión en contra del absuelto): «El inculpado ab-
suelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos».
Nuestra Constitución nacional no previó expresamente esta garantía.
Sin embargo, con arreglo a su art. 28, según el cual la enunciación no es
limitativa, se lo ha reconocido como una de las garantías no enumeradas, pero
que surgen del sistema republicano y del Estado de derecho4.
La Corte Suprema de la Nación ha sido reacia a reconocer está garan-
tía: lo prueba el caso mencionado en la nota («Fallos C.S.N.», t. 248, p. 232),
donde, a pesar de la burda violación del principio que representa y del
excelente dictamen de su procurador general en el sentido correcto, pi-
diendo remediar esa lesión, negó amparo a un caso claro de doble enjuicia-
miento y doble condenación por los mismos hechos. Lo mismo ocurre en el
caso de «Fallos C.S.N.», t. 250, p. 724, esta vez con apoyo del mismo procu-
rador general, que ni siquiera advierte la cuestión.
3 Cfr. NÚÑEZ, Ricardo C., Non bis in idem, § 1, p. 312.
4 «Fallos C.S.N.», t. 248, p. 232, dictamen del procurador general, p. 235, t. 298, p. 736,
dictamen del procurador general, pp. 745/6; t. 300, p. 1273, y t. 302, p. 210.
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Sin embargo, no parece que la Corte Suprema de la Nación des-conozca
la garantía como emanada del sistema republicano de gobierno y del Esta-
do de derecho que funda nuestra Constitución nacional, sino, antes bien,
que, no encontrándola enumerada, como sucede con otras, le cuesta desa-
rrollarla y la malinterpreta, cuando se: coloca frente a un caso concreto
cuya solución deriva del desarrollo de este principio. Tanto es así que, aun
con interpretaciones incorrectas, ha mencionado la regla como emanada
del derecho de defensa o del de igualdad ante la ley, protegidos por la
Constitución nacional. («Fallos C.S.N.», t. 248, p. 232; t. 250, p. 724), o ha
resuelto un caso por falta de identidad subjetiva, sin mencionar la garantía
(«Fallos C.S.N.», t. 264, p. 302), y que el procurador general, al dictaminar
impecablemente en el caso de «Fallos C.S.N.», t. 298, p. 736 (ver, en espe-
cial, pp. 745/6), le adjudica a la Corte, quizá con audacia, una elaboración
precisa de la garantía, que sigue de cerca su desarrollo doctrinal y el de la
jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica acerca
del «double jeopardy» (enmienda V), sobre la base de fallos que cita: carácter
de garantía no enumerada en el orden federal, cuya forma básica resulta de la
intangibilidad de la cosa juzgada a favor del imputado («... que nadie sea castiga-
do más de una vez por el mismo hecho...»), expresión restringida cuyo
ámbito amplió la Corte «afirmando que ella vedaba no sólo la nueva aplica-
ción de una pena por un mismo hecho, sino también la reiterada exposición
al riesgo de que ello ocurriera a través de un nuevo sometimiento a proceso
de quien ya lo había sido por el mismo hecho». Cabe citar también, como
aval de esta posición, el reconocimiento que la Corte Suprema de la Nación
ha practicado, en múltiples ocasiones, del principio de la cosa juzgada en
materia civil, aunque reconociendo que él reside más en la inviolabilidad
de la propiedad, que en una garantía de seguridad individual.
Las constituciones provinciales, en cambio, disponen sobre la materia
con fórmulas variadas.
Córdoba, .7; La Rioja, 27: «Nadie puede ser perseguido judicialmente
más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse
de nuevo pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada».
Textos casi idénticos consagran Catamarca, 35 (elimina «por sentencia
ejecutoriada» y finaliza la frase en «fenecidos»); Santiago del Estero, 19, y
Tucumán, 26 (con ligeras variantes, agregando la excepción de la revisión).
Resulta interesante contraponer el texto de Santiago del Estero con el de
Tucumán, pues, mientras en el primera la excepción se refiere sólo a la
«revisión favorable al reo en materia criminal y de acuerdo con la ley proce-
sal...», en el segundo la excepción sólo toma en cuenta «el caso de revisión»,
sin adición alguna, según lo cual sería legítimo interpretar que comprende
la revisión en contra del imputado, si la ley procesal la autoriza.

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