RESOLUCION N° 937-2014-JNE - Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cajay y disponen que el Jurado Electoral Especial de Huari emita nuevo pronunciamiento.

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición10 de Septiembre de 2014
El Peruano
Miércoles 10 de setiembre de 2014
532176
7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima
que no corresponde en esta instancia valorar los medios
probatorios presentados con el recurso impugnatorio y
posteriores a él.
8. En el presente caso, se advierte que en el acta
de elecciones internas (fojas 4 a 5) presentada con la
solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 4
de julio de 2014, en el rubro Nº Dos, se consignó como
modalidad de elección la que corresponde al literal a
del artículo 24 de la LPP, es decir, “elecciones con voto
universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los
af‌i liados y ciudadanos no af‌i liados”. Asimismo, ello fue
plasmado en el rubro cuatro de las declaraciones juradas
de vida de los candidatos (fojas 15 a 32).
9. En tal sentido, se colige la existencia de una
aparente contradicción entre los documentos citados
precedentemente y las modalidades establecidas en el
estatuto de la organización política, el cual prevé como
modalidades de elección posibles de ser adoptadas las
establecidas en los literales b y c de la LPP:
“Artículo 24º.- Modalidades de elección de
candidatos:
[…]
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los af‌i liados y ciudadanos no
af‌i liados.
b)Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los af‌i liados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos
por los órganos partidarios conforme lo disponga el
estatuto. (Énfasis agregado).
[…]”
10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que
se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se
desprende que se llevó a cabo el proceso de elecciones
internas y existió una expresa manifestación de voluntad
de participación de los ciudadanos consignados
como candidatos del movimiento regional, a través
de la presentación y suscripción de las declaraciones
juradas de vida, el JEE debió otorgar el plazo de ley a
la organización política y requerirle la correspondiente
aclaración sobre la modalidad de elección empleada,
en la resolución de inadmisibilidad, la cual si bien
consideró otros aspectos, debió ser emitida luego
de una calif‌i cación integral de todos los documentos
presentados con la solicitud de inscripción, debiendo
indicarse con precisión todos los aspectos materia
de subsanación o aclaración, de conformidad con el
artículo 27, numeral 27.1 del Reglamento, que establece
las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción
de listas.
11. Precisamente, la calif‌i cación importa una
valoración completa de la documentación presentada, a
f‌i n de no vulnerar el derecho a la participación política y el
derecho de defensa de quienes aspiran a participar en un
proceso electoral.
12. Dentro del citado contexto en este caso, este
Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde
declarar nula la resolución venida en grado y disponer
que el JEE emita un nuevo pronunciamiento en el
que precise todas las observaciones materia de
subsanación o aclaración con relación a la solicitud de
inscripción de la lista presentada, y en su oportunidad,
de ser el caso, disponer las respectivas anotaciones
marginales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 002,
del 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud
de inscripción de la lista de candidatos presentada para
el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de
Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar
en las Elecciones Regionales y Municipales 2014; y en
consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral
emita un nuevo pronunciamiento observando los criterios
expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1135247-5
Declaran nula resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos para el Concejo
Distrital de Cajay y disponen que el
Jurado Electoral Especial de Huari
emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN Nº 937-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01060
CAJAY - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 00038-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta Huerta,
personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito,
en contra de la Resolución Nº 003, del 13 de julio de
2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari,
que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la
lista de candidatos presentada por la citada organización
política para el Concejo Distrital de Cajay, provincia de
Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar
en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista
de candidatos
El 4 de julio de 2014, el personero legal titular del
Movimiento Regional El Maicito, acreditado ante el Jurado
Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), presentó
la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el
referido movimiento regional para el Concejo Distrital de
Cajay, provincia de Huari, departamento de Áncash, a f‌i n
de participar en las Elecciones Regionales y Municipales
2014 (fojas 2 a 3).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral
Especial
El 6 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la
solicitud de inscripción de la referida lista en virtud de varias
observaciones hechas, dentro de las cuales no consideró
ningún aspecto del acta de elecciones internas.
Mediante Resolución Nº 003, del 13 de julio de 2014,
el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción
de la lista de candidatos del citado movimiento regional
(fojas 85 a 86), debido al incumplimiento de las normas de
democracia interna que rigen a la organización política, en
atención a lo siguiente:
No existe congruencia entre el estatuto del
movimiento regional y lo señalado en el acta de elecciones

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