¿Hay algo imprevisible? La excesiva onerosidad y la impractibilidad comercial

AutorAlfredo Bullard González
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil y Análisis Económico del Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas
Páginas349-371

Esta sección se basa en el artículo «¿Hay algo imprevisible? La excesiva onerosidad y la impracticabilidad comercial», publicado en Themis, Revista de Derecho, N.º 25, 1993.

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En la sección anterior vimos las consecuencias del incumplimiento. Y en principio los eventos que ocurran después de la celebración del contrato pero que afecten la posibilidad de cumplir las obligaciones contraídas no son excepciones a la obligatoriedad de los contratos. Es un principio universalmente aceptado el que los contratos son obligatorios entre las partes según los términos en ellos pactados. No es exagerado decir que si tal principio no estuviese consagrado en la Ley, el Derecho Contractual simplemente no existiría.

Pero también son universalmente aceptados distintos principios que permiten a las partes liberarse del cumplimiento del contrato o simplemente modificar los términos de ejecución del mismo cuando se presentan determinadas circunstancias. Una de tales circunstancias es lo impredecible; es decir, aquello que las partes no pudieron imaginar que iba a suceder, y que modifica la base fáctica o jurídica sobre la que se celebró el contrato. Ello explica una serie de instituciones que constituyen excusas al cumplimiento en los términos pactados tales como la frustración del fin del contrato, Page 350 la imposibilidad sobreviviente por caso fortuito o la fuerza mayor, la excesiva onerosidad de la prestación o la impracticabilidad comercial.

En todas las instituciones mencionadas existe un elemento común: un cambio en las circunstancias imprevisibles al momento de celebración del contrato determina que éste no deba cumplirse en los términos pactados. Esto se suma al hecho de que en el contenido normativo del contrato, es decir, en las distintas cláusulas pactadas, no se ha regulado quién asume el riesgo de tal contingencia que genera el problema.

El objeto de la presente sección es analizar el tema de la previsibilidad y sus efectos en el ámbito del Derecho de Contratos. Sin embargo, no buscamos comentar al detalle todos los supuestos reconocidos por los distintos ordenamientos jurídicos en los que un evento imprevisible sirve de excusa a la inejecución. Hemos decidido limitar nuestro análisis a dos instituciones recogidas en dos sistemas jurídicos distintos.

La primera de ellas es la doctrina de la impracticabilidad comercial, figura del derecho norteamericano, y que es considerada como una excusa de cumplimiento del contrato. Esta defensa está prevista en el artículo Segundo, Sección 615 del Código Comercial Uniforme de los Estados Unidos. La norma excusa al deudor de cumplir con sus obligaciones «(...) si su ejecución de la manera pactada sería impracticable por la ocurrencia de una contingencia cuya no ocurrencia fue un presupuesto básico sobre el cual se celebró el contrato o por el cumplimiento de buena fe de cualquier regulación gubernamental extranjera o doméstica aplicable u orden se pruebe o no posteriormente que ésta fue invalidada»1. La contingencia debe ser imprevisible, el riesgo no debe haber sido asumido directa o indirectamente por la parte que solicita que se excuse su incumplimiento, la que tampoco debe haber causado el cambio de circunstancias.

La otra institución es la excesiva onerosidad de la prestación, común a los Códigos Civiles promulgados bajo el sistema románico-germánico y que se encuentra acogido en los artículos 14402 y siguientes de nuestro Código Page 351 vigente. Según esta figura, si la ejecución de alguna de las prestaciones resulta siendo excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al Juez que la reduzca o que aumente la contraprestación a fin de que cese la excesiva onerosidad. Sin embargo, el Juez puede, de acuerdo a nuestro Código, ordenar la resolución del contrato si el reajuste no fuese posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si así solicitara el propio demandado.

Ambas instituciones tienen en común el hecho de que su aplicación depende de un acontecimiento imprevisible para las partes al momento en que celebraron el contrato. Dicho acontecimiento modifica el equilibrio económico original entre las prestaciones pactadas. Existe pues para ambos sistemas alguna razón que justifica que el deudor de una prestación libere de la obligación o cumpla en términos distintos a los pactados (sea porque se modifica la prestación o la contraprestación). El presente artículo pretende identificar cuál es esa razón, si es que ésta realmente existe.

I ¿Existe algo impredecible?

Como hemos podido ver, la idea implícita tanto en el caso de la impracticabilidad comercial como la excesiva onerosidad no se refiere a que la ejecución de las prestaciones se haya tornado físicamente o jurídicamente imposible, sino imprácticas dados los términos contractuales existentes. Nada impide que el contrato se ejecute según lo acordado, pero de ejecutarse así se estaría aceptando un desequilibrio evidente entre las prestaciones involucradas. Por ejemplo, la caída del valor de las acciones de una empresa a menos del 25% del valor que fueron adquiridas como consecuencia de un repentino e inesperado descenso de los precios internacionales de los bienes que dicha empresa producía antes de que se cumpla con transferir su propiedad, no impide que las acciones sean entregadas su comprador. Sin embargo, es evidente que existe un desequilibrio abrumador que afecta el fundamento fáctico de la ejecución del contrato según los términos en él acordados. El problema que ambas instituciones pretenden resolver es el que una contingencia no contemplada expresa o implícitamente en el contrato cambia el equilibrio de intereses originalmente acordado y establecido por las partes3. Page 352

Sin embargo en ocasiones la diferencia entre lo imposible y lo excesivamente oneroso puede ser realmente sutil. En una ocasión fui designado árbitro en un caso donde ese tema se discutió. Un aluvión sepultó una Central Hidroeléctrica. Dicha Central tenía un contrato de suministro de electricidad con una fábrica a un precio bastante cómodo. Pero la destrucción de la Central no le permitía producir la electricidad necesaria para cumplir con su contrato. La Central planteo que existía imposibilidad sobreviviente, como consecuencia del evento, de cumplir su obligación. Sin embargo la electricidad en un sistema interconectado es un bien genérico. Uno puede adquirir de otros generadores la electricidad necesaria y cumplir con su contrato. El problema era que los precios eran tan altos que la Central hubiera incurrido en pérdidas cuantiosas, pues el precio pactado en su contrato era inferior, por un margen bastante alto, al precio de compra de electricidad en el sistema.

Aparentemente la Central dejó pasar el plazo de caducidad previsto en el artículo 1445 del Código Civil para la acción por excesiva onerosidad.4De hecho, esa podría haber sido una defensa adecuada. Antes del aluvión, que podía considerarse un evento imprevisible (aunque esto será analizado más adelante) su costo de cumplir era bajo. Tenía una central hidroeléctrica con lo cual su costo era virtualmente solo el costo el uso del agua que está cerca de cero. Pero al perder su capacidad de generación su costo para cumplir el contrato se elevaba a los niveles del precio de mercado, sustancialmente superior.

Pero su defensa se basó en la imposibilidad. Si bien parecía claro que el carácter de bien genérico de la electricidad no hacía la prestación imposible, sí surgió un debate en el caso interesante sobre la imposibilidad. Se discutió si, incluso en el supuesto que hubiera electricidad disponible, hacerla llegar a la fábrica implicaba usar una línea de transmisión que no resistiría la cantidad de energía que debía transmitir. En ese sentido la Central afirmaba que era imposible cumplir con el contrato porque la línea de transmisión colapsaría. La fábrica argumentó que seguía siendo un tema de excesiva onerosidad, porque la Central igual podría haber construido, a un costo enorme, una nueva línea de transmisión o mejorado la existente. Pero como el plazo estaba vencido ya no podía alegar excesiva onerosidad porque había caducado la posible acción.

Finalmente en el caso se determinó que la línea sí soportaba la energía. Pero surgió la duda de si uno podía considerar imposible cumplir por los Page 353 altísimos costos de construir una nueva línea. La diferencia entre lo excesivamente oneroso o lo imposible se torna sutil. ¿Se podía exigir a la Central que incurriera en los costos de construir una nueva línea? ¿O es que en realidad sí hubiera existido imposibilidad porque no se podía exigir tamaña inversión?

Efectivamente, en estricto, no era imposible construir la línea, pero el costo es absurdamente alto. De manera similar, cuando se hundió el Titanic, se hubiera podido decir que su entrega en el puerto de destino no era imposible, porque podría ser rescatado, restaurado, reflotado y entregado. El problema es que ello se podría hacer a un costo prohibitivo. Así, a veces llamamos imposibilidad a lo que nos resulta absurdamente costoso, aunque en estricto se parezca más a la excesiva onerosidad.

De manera similar, las diferencias con la frustración del fin de contrato son también sutiles. En otro caso arbitral en que tuve oportunidad de participar, una distribuidora de programación había comprado una telenovela a un proveedor con varios capítulos para ser transmitida en un canal de televisión claramente determinado en el contrato. El canal fue objeto de una intervención judicial que hizo perder el control de la...

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