La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las obligaciones con la Comunidad Internacional

AutorAugusto Medina Otazu
Páginas103-117

Augusto Medina Otazu: Maestría de Derecho Constitucional en la PUCP. Maestría Derecho Laboral y Seguridad Social UNMSM. Miembro de la Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Colegio de Abogados de Lima.

Para Ewoud Plate por su incansable trabajo, en el mundo en pro de los derechos humanos.

Page 104

I Introducción

Recientemente, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia en el caso Teodorico Bernabé Montoya, expediente 03173-2008-PHC/TC, de 11 de diciembre de 2008, suscribiendo en mayoría los doctores Vergara Gotelli; Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda. Con votos singulares los doctores Beaumont Callirgos y Eto Cruz por un lado y por otro, el Dr. Landa Arroyo.

Los antecedentes son: el señor Teodorico Bernabé Montoya presenta un habeas corpus para dejar sin efecto la decisión fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional del 14 de febrero de 2007, de formular denuncia penal en su contra por la presunta responsabilidad en las ejecuciones arbitrarias ocurridas en el establecimiento penal de El Frontón en junio de 1986. La Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda de Habeas Corpus, declarando que la acción penal ha prescrito. Contra esa resolución se interpone un recurso de Agravio Constitucional, el mismo que es rechazado. Luego, se interpone un Recurso de Queja directamente ante el Tribunal Constitucional, que lo declara fundado. Por ello, el caso pasa al Tribunal Constitucional para su pronunciamiento.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional suscrita en mayoría declara nulo el concesorio del recurso de queja y por consiguiente improcedente la queja de derecho e improcedente el recurso de agravio constitucional. Con ello es evidente que se genera cosa juzgada y opera la prescripción.

Sin embargo lo que se desarrollará en este artículo es saber en qué medida las decisiones jurisdiccionales internas pueden oponerse a las decisiones jurisdiccionales internacionales; más aún, cuando la Corte Interamericana, en la Sentencia emitida el 16 de agosto de 2000 recaída en el caso Durand y Ugarte, punto resolutivo 7, ordenó al Estado peruano “hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables”.

El contenido de la sentencia y sobre todo los votos singulares, resultan interesantes en varios tópicos, pero el presente artículo abordará la institución de la prescripción y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

En el fallo de la mayoría, si bien no existe una interpretación de la prescripción o imprescriptibilidad de los delitos de Lesa Humanidad, si expresa una limitación a la acción penal, en el fundamento 8: “Que por ello, este Tribunal considera que la sentencia de segunda instancia del presente proceso de hábeas corpus tiene la calidad de cosa juzgada, con efectos interpartes, en tanto se encuentre subsistente, pues quien se considere afectado por su contenido tiene expedita la vía del proceso de amparo contra amparo si los plazos procesales lo permiten”.

Sin embargo, sin pretender ingresar “al fondo”, el fallo de mayoría sí llega a ingresar al fondo, por cuanto se pronuncia por la cosa juzgada, pero no por la prescripción. Es decir, con cualquiera de estas dos instituciones se pretende concluir la investigación judicial de un delito de lesa humanidad.

Page 105

Veremos que el análisis jurídico clave del fallo de la mayoría, se encuentra en el fundamento 14 al señalar que “(…) la justicia constitucional debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de los procesos constitucionales.” Vemos que el tema material esta subordinado al tema procesal y considero que ahí está el tema central del debate.

En su voto singular el Dr. Cesar Landa (fundamento 22) responde ante esa posición eminentemente procesal “no pueda asumirse una posición excesivamente formalista y de negación de la esencia misma de la justicia constitucional, como se hace en la resolución de la mayoría, cuando se limitan a pronunciarse únicamente por las cuestiones formales de improcedencia, evitando así dictar una sentencia de mérito”.

Continúa el Dr. Landa señalando que: “Sería un contrasentido si una sociedad democrática tolerara la impunidad en nombre de disposiciones adjetivas que tienen otra finalidad”.

II Breve reseña histórica de la prescripción

Haremos una revisión histórica muy somera de la institución de la prescripción y la imprescriptibilidad de los delitos.

Existe la idea generalizada en el sentido de que el origen de la prescripción en el Derecho Penal se encuentra en la llamada “Lex iulia de Adulteris” que data de tiempo de Augusto en Roma, hacía el año 818 A.C. En ella se consigna un término de 5 años para la prescripción de ciertos delitos como son el adulterio, el entonces llamado “stuprum” y el lenocinio1. Por otro lado, se afirma también que los griegos conocieron antes que los romanos la institución de la prescripción en atención a la defensa que hace Demóstenes cuando fue acusado por Esquines: “sin embargo, cuando era posible imponerme un castigo según las leyes, si había cometido una injusticia en la rendición de cuentas, en las denuncias, en otros procedimientos legales, lo dejaste pasar. En cambio, cuando soy inocente en todos los aspectos, por las leyes, por el tiempo transcurrido, por la prescripción, por haber sido juzgado muchas veces ya acerca de todos los asuntos, por no haber quedado convicto de ninguna injusticia contra vosotros, y cuando es lógico que la ciudad participe en más o menos grado de la gloria de unos actos sancionados por el pueblo ¿ahora me salen al paso?”2 3.

Nada tendría de extraño el hecho de que hubiera trasmitido a la cultura romana, de donde resulta la lógica fundada de que al asimilar Roma la tradición helénica, le haya dado la forma institucional y sistemática que empieza a aparecer en la “Lex Iulia de adul-Page 106teriis”. Lo anterior significa que Roma edifica sobre los cimientos puestos por la Grecia eterna4.

Es hasta la época de Diocleciano y Maximiliano (entre 302 y 294 AC) que se admite la prescripción de la perseguibilidad de los delitos, con ciertas excepciones. Estas son, en primer término, las que se refieren a términos de prescripción de cinco años, con base en la lex Iulia y otras relativas a delitos imprescriptibles, como el parricidio. En esta época, la regla general establecía un término de prescripción de veinte años5.

Autores como Vera Barros, Garraud y Pessina, señalan que los términos de la prescripción “van desde los ya mencionados cinco años tratándose de adulterios, estupros o lenocinios, hasta los veinte cuando se trata de “crimina publica” y llegando a la imprescriptibilidad de los delitos considerados más graves como el parricidio, la suposición de parto y la apostasía”6.

Para Becaria, los delitos atroces que dejan en los hombres una larga memoria, sí están probados no merecen prescripción a favor del reo. Los delitos leves, en cambio deben prescribir para librar así la incertidumbre de la vida de las personas. Fundamenta su criterio en la consideración objetiva del mal producido7.

Ferri rechaza la prescripción en absoluto para los delincuentes natos, locos y habituales (incorregibles), admitiendo únicamente para aquellos que no han demostrado peligrosidad, tales como los delincuentes ocasionales o pasionales. Además, la prescripción resulta peligrosa para el orden social, pues constituye un premio para el que ha logrado eludir la acción de la justicia8.

Garofalo exigía para la prescripción la transformación del delincuente que hubiese hecho de él un ser sociable y útil. La prescripción debe excluirse para todos aquellos criminales que con su conducta ulterior han colmado el diagnostico de su incorregibilidad; exige que cada caso sea resuelto en vista de lo que la defensa social requiera9.

Hasta aquí puede notarse una diferencia entre aquellos delitos considerados graves y donde se aplica una prescripción más larga e incluso la imprescriptibilidad como mecanismo de protección del Estado. Por otra vertiente van los delitos menos graves donde no existe limitación para la aplicación de la prescripción y donde no opera la imprescriptibilidad.

Los delitos de lesa humanidad, que se enmarcan dentro de los delitos más graves, han tenido un desarrollo en el siglo XX como una respuesta a un hecho histórico especialmente en Alemania. Más adelante se desarrolla sus orígenes.

Page 107

III La prescripcion: ¿es tema material o procesal?

Se debate en la literatura si las reglas sobre la prescripción tienen naturaleza material o procesal. Vera Barros señala entre una de las características “la distinción tiene influencia en lo que atañe a la forma de concluir el proceso. Según se admita su naturaleza procesal o material, la sentencia debe declarar la terminación del proceso por sobreseimiento o por absolución, respectivamente”10,11.

3.1. La prescripción como derecho material

Para Vera Barros, “la prescripción es un instituto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR