Ley Nº 29988, que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS IMPLICADO EN DIVERSOS DELITOS; CREA EL REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS POR LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 29988 Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL.

Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal.

ARTÍCULO 1 Inhabilitación, separación o destitución

1.1 Cualquier persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural.

1.2 Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes.

1.3 En caso que la persona condenada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo se encuentre prestando servicios en calidad de docente, cualquiera sea el vínculo laboral o contractual que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo, es separado definitivamente o destituido, de manera automática.

1.4 Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo cualquiera sea el vínculo laboral o contractual o cargo de confianza que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes.

1.5 Para efectos de la presente Ley, se consideran los siguientes delitos:

  1. Delitos de terrorismo y apología al terrorismo.

  2. Delitos de violación de la libertad sexual e indemnidad sexual.

  3. Delitos de proxenetismo.

  4. Delito de pornografía infantil.

  5. Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos.

  6. Delito de trata de personas

  7. Delito de explotación sexual.

  8. Delito de esclavitud.

  9. Delitos de tráfico ilícito de drogas.

  10. Delito de homicidio doloso.

  11. Delito de parricidio.

  12. Delito de feminicidio.

  13. Delito de sicariato.

  14. Delito de secuestro.

  15. Delito de secuestro extorsivo.

  16. Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura).

  17. Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.

Los delitos a que refiere la presente Ley incluyen sus modalidades agravadas y el grado de tentativa. El presente artículo comprende los delitos enunciados sin perjuicio de los cambios en su nominación jurídica.

ARTÍCULO 2 Medidas administrativas preventivas

2.1 Toda institución o entidad pública señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, separa preventivamente al personal docente o administrativo, cuando:

  1. Tenga denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del Código de Procedimientos Penales, o bien el Ministerio Público haya formalizado y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.

  2. Haya sido detenido en flagrancia por la comisión de alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.

2.2 En el caso de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, que correspondan al ámbito privado, se aplica la suspensión perfecta del vínculo laboral o la medida que corresponda, de acuerdo a su régimen laboral o contractual.

2.3 En el caso de las instituciones o entidades públicas señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, el pago de remuneraciones al personal docente y administrativo se efectuará solo por el trabajo efectivamente realizado, de corresponder.

2.4 La medida preventiva se mantiene hasta la conclusión definitiva del proceso judicial o el archivamiento de la denuncia, según corresponda, sujeto a la vigencia del vínculo con la institución pública o privada.

ARTÍCULO 3 Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988

Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en Ley Nº 29988, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley.

La información contenida en este Registro será compartida con las entidades supervisoras señaladas en el artículo 4 de la presente Ley, así como con la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR o la que haga sus veces, en este último caso, para la inscripción de la inhabilitación en el sector educación a que se refieren el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el registro que se implemente para los mismos fines, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Supervisión de la implementación de las medidas extraordinarias

4.1. El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, a través de las Direcciones o Gerencias Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local de su jurisdicción, en coordinación y con el apoyo de los gobiernos locales, supervisan dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el año escolar, que ninguna institución de educación básica, centros de educación técnico-productiva, instituto o escuela de educación superior o instituciones de educación superior artística cuenten con personal que haya sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley. Las referidas instituciones educativas, a través de su director o máxima autoridad, informan anualmente al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales sobre la situación jurídica de su personal, conforme a lo señalado en el Reglamento de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación constituye infracción grave, la cual se tipifica y se sanciona conforme a su régimen sancionador correspondiente.

4.2 La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria supervisa dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el período académico que ninguna universidad, pública o privada, cuente con personal que haya sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley. La máxima autoridad de la universidad informa anualmente a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria sobre la situación jurídica de su personal conforme a lo señalado en el Reglamento de la presente ley. Las universidades reforman sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición, bajo responsabilidad funcional de su máxima autoridad.

4.3 El Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior o cualquier otro sector o institución del Estado que tenga a cargo instituciones u organismos educativos, en el marco de sus atribuciones, supervisan dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el año escolar o período académico, que ninguna institución de educación a su cargo, cuente con personal que haya sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley, bajo responsabilidad de ley.

4.4 Para efectos del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio Público, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y/o cualquier otra entidad que cuente con información relevante, se encuentran obligados, en el marco de sus competencias, a proporcionar dicha información a los organismos supervisores competentes, así como a las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, en un plazo razonable, cuando así le sea requerido.

ARTÍCULO 5 Responsabilidad por incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento

El incumplimiento por parte de los/las funcionarios/as o servidores/as públicos/as de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, constituye falta grave pasible de sanción, de acuerdo a su régimen laboral o contractual, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Las instituciones privadas que incumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente del sector Educación, sin perjuicio de las demás acciones legales que pudieran corresponder. Asimismo, deberán adoptar las medidas disciplinarias respecto del personal que los infringe, de acuerdo al régimen legal y de organización interna que las regula sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

ARTÍCULO 6 Registro de las condenas de inhabilitación

Cuando el órgano jurisdiccional emita sentencia consentida o ejecutoriada con condena penal por cualquiera de los delitos previstos en el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal, debe ponerla en conocimiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR para que esta última proceda con la inscripción de la inhabilitación producto de la condena en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que se implemente para los mismos fines.

El órgano competente del Poder Judicial es responsable de remitir aquellas condenas con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, contenidas en el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988, para los fines del párrafo anterior, bajo responsabilidad funcional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 36 y 38 del Código Penal

Incorpórase el inciso 9 al artículo 36 y modifícase el artículo 38 del Código Penal, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. Inhabilitación

La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

(...)

9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.

ARTÍCULO 38. Duración de la inhabilitación principal por destitución

La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva.

SEGUNDA. Modificación del artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Modifícase el artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 30. El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en el caso de servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.

TERCERO. Modificación del inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu)

Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu), en los siguientes términos:

ARTÍCULO 7. Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el Conafu:

(...)

c) Disponibilidad de personal docente y administrativo calificado que, en ningún caso, puede estar integrado por personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.

CUARTO. Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria

Incorpórase el inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria, el cual queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 92. Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:

(...)

m) Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Implementación y ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo o delito de violación de la libertad sexual

El órgano de gobierno del Poder Judicial implementa el Registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas en el término treinta días hábiles. Para la ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas, rige, en lo aplicable, lo previsto en la Ley 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente de su publicación. La Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) adecuan sus normas en el plazo antes señalado.

TERCERA.

Están exceptuados de lo dispuesto en la presente Ley, los beneficiarios de la Ley Nº 26655, Ley que crea la Comisión encargada de proponer al Presidente de la República la concesión de indulto a personas condenadas por delitos de terrorismo o traición a la patria, y sus modificatorias.

CUARTA.

Toda institución o entidad señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley se encuentra impedida de suscribir vínculo laboral o contractual, bajo cualquier modalidad, con personas que se encuentren en los supuestos establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

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