La ilustración: de una filosofía especulativa a una filosofía para la acción. El problema penal

AutorLuis Prieto Sanchís
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho Universidad de Castilla-La Mancha Toledo, España
Páginas7-29

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A diferencia de los grandes sistemas filosóficos construidos en el siglo XVII, el pensamiento de la Ilustración parece presentar una cierta falta de originalidad: «el periodo de la Ilustración -dice CASSIRER- no elaboró una nueva filosofía política... no hay apenas nada que no tenga su paralelo y su modelo en los libros de Locke, Grocio o Puffendorf»1. El juicio puede ser acertado en el plano especulativo, pero seguramente no lo es tanto en la esfera práctica, pues cabe decir que una buena parte de las ideas y valores que siguen procurando Page 8 algún punto de humanidad y civilización a nuestro mundo contemporáneo, por más que tuvieran un origen más antiguo, se forjaron precisamente en el siglo XVIII: los derechos humanos, el constitucionalismo, la democracia política y el gobierno representativo, el cosmopolitismo, incluso la solidaridad cuyo precedente bien puede rastrearse en la venerable filantropía2 y, desde luego, también el garantismo penal, que representa la más fecunda proyección a nuestros días de la filosofía jurídica ilustrada3.

Ciertamente, con la excepción de KANT, en el siglo XVIII es difícil encontrar construcciones especulativas como las que dominaron la centuria precedente y, las que encontramos, han quedado más como epígonos de ese mundo anterior que como ejemplos representativos de la nueva época. Lo que caracteriza a esta nueva época es que la razón se convierte en una Page 9 energía para la acción4, abandona las regiones etéreas de los conceptos puros para volcarse en los problemas terrenales; su método no será la demostración deductiva al estilo cartesiano, sino más bien el tipo de análisis enseñado por Newton5, basado en la observación y en la experiencia. Como se ha dicho gráficamente, en el siglo XVIII «el cielo bajaría a la tierra»6 y, una vez en la tierra, la razón no se conforma con comprender su composición y estructura, sino que pretende transformarla, algo que en el mundo del Derecho se traducirá en una gigantesca empresa por llevar los principios del Derecho natural racional a los dominios del Estado y de su orden jurídico positivo. De ahí el programa reformista de la Ilustración que, confiando primero en las cualidades de un príncipe esclarecido y más tarde en la voluntad general, intentará y en parte logrará transformar la moral, la política y el Derecho como tal vez ninguna otra época lo haya hecho.

Es verdad, sin embargo, que los principios que inspiraron ese proyecto reformista hundían sus raíces en el iusnaturalismo racionalista del siglo XVII. La idea Page 10 clave es también la razón, es decir, el intento de construir un modelo de justicia y de organización política estrictamente racional, no fiduciaria ni de Dios ni de la historia o de la tradición; la confianza en que la razón puede alumbrar para el mundo humano un sistema tan perfecto, completo y coherente como puede hacerlo con las figuras y los números. El punto de partida queda bien expresado en la siguiente recomendación de ESPINOSA: es preciso «observar en el dominio de la ciencia política una libertad de ánimo idéntica a la que solemos cuando se trata de las matemáticas», de manera que los sentimientos humanos han de ser considerados como el calor, el frío, el rayo y los demás fenómenos atmosféricos7. El propio Espinosa escribe una Ethica ordine geométrico demonstrata (1677)8 o sea, una ética tan objetiva e independiente de la voluntad de los hombres y del mismo Dios como puedan estarlo los números y las figuras geométricas. Del mismo modo que podemos operar con los números aunque no haya nada que contar y al igual que las figuras existen sin necesidad de que existan cuerpos que adopten su forma, así también se confía en alcanzar un sistema normativo (moral o jurídico) independiente de toda experiencia, incluida la revelación divina. Esta misma analogía entre un Derecho natural secularizado Page 11 y las ciencias matemáticas se encuentra en un célebre pasaje de GROCIO: «así como los matemáticos consideran las figuras con abstracción de los cuerpos, así yo, al tratar del Derecho, prescindí de todo hecho particular»9; de ahí que el Derecho natural existiría «aunque concediésemos, lo que no se puede hacer sin gran delito, que no hay Dios, o que no se cuida de las cosas humanas»10. Como observa Passerin D'Entreves, lo que Grocio había establecido como hipótesis se convertirá luego en una tesis11.

Y la tesis no es otra que la de la plena secularización del Derecho y de las instituciones políticas, no sólo en el sentido de una emancipación de la teología y, por tanto, de un abandono de la tradicional ecuación entre delito y pecado, entre pena y penitencia; sino también en el sentido de concebir a esas instituciones como un puro artificio humano, como una construcción deliberada de los individuos y no como la manifestación de la voluntad divina o de algún misterioso designio histórico. Porque lo que tenían en común los distintos autores iusnaturalistas no era precisamente una idea homogénea de los preceptos del Derecho natural ni, consiguientemente, de cómo debía organizarse políticamente la sociedad. Su contribución esencial fue dotar Page 12 al Derecho y al Estado de un fundamento racional o, lo que es lo mismo, individualista y generalmente consensual. Visto en forma negativa, lo que este iusnaturalismo excluye es un fundamento transcendente a la concreta voluntad de los hombres, como pudiera ser -y de hecho fue hasta el siglo XVII y a partir del XIX- Dios o la historia: el Estado y el Derecho se conciben como un producto de seres racionales que actúan guiados por su propio interés; cuál sea el ideal concreto de organización política e incluso la explicación o justificación de su origen es algo que, sin duda, depende de las preferencias de cada autor, pero lo fundamental es que la vieja concepción de la sociedad como unidad orgánica y superior a cada uno de sus miembros está aquí por completo ausente12. El racionalismo desemboca, pues, en el individualismo y, como corolario, en el contractualismo13.

Pero todavía en el siglo XVII existe una clara diferenciación entre el sistema de Derecho natural y la realidad del Derecho positivo. Leibniz lo expresa con claridad: «la equivocación de aquellos que han hecho a la justicia depender del poder, viene, en parte, de que han confundido el derecho con la ley. El derecho no Page 13 puede ser injusto; sería una contradicción. Pero la ley bien puede serlo»14. Pues bien, es esta separación la que comienza a ser insoportable para la filosofía de la Ilustración, cuya razón resulta incompleta o insatisfactoria si no es capaz de proyectarse sobre el mundo real: el contrato social, los derechos naturales y la propia seguridad y perfección técnica de los preceptos del Derecho natural han de presidir en lo sucesivo el Derecho positivo. En palabras de Goyard-Fabre referidas a la obra de Montesquieu, la razón humana es apta para comprender el mecanismo de las leyes naturales, pero al mismo tiempo encierra una vocación práctica de imponer al Derecho positivo sus principios constitutivos15. La autonomía de la razón, que había gobernado la construcción de sistema especulativos, es lo que ahora propicia modelos de organización política secularizados cuya justificación reside en su propia utilidad para el mantenimiento de una sociedad de individuos libres.

Esto es lo que explica la vocación del siglo XVIII hacia la legislación. Ésta es al mismo tiempo una ciencia y un principio de cambio: como ciencia nos descubre un Derecho natural imprescriptible; como estímulo para el cambio, consiste en un simple proceso de deducción que debe restaurar en la sociedad los principios claros y sencillos descubiertos en la naturaleza del hombre. El resultado serán las leyes, las verdaderas leyes, que no son trasitorias ni inseguras, sino unas leyes dotadas de «bondad absoluta» porque se hallan en armonía Page 14 «con los principios universales de la moral, comunes a todas las naciones»16. Esta confusión entre las leyes científicas como «relaciones necesarias» descubiertas por la razón y las leyes jurídicas como casos particulares de las anteriores se encuentra perfectamente expresada en Montesquieu: ley en general es la razón humana y «las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los casos particulares a los que se aplica la razón humana»17; como escribe Laski, «hay la creencia de que puede descubrirse una forma natural de gobierno que corresponda en la esfera social a las grandes leyes de la física»18.

Desde esta perspectiva, la ley, inicialmente confiada al príncipe ilustrado que reúne en su persona el poder absoluto y las luces de la filosofía, adquiere un carácter abiertamente reformador y es la herramienta fundamental en manos de una razón orientada a la transformación de la realidad según su propio modelo constitutivo. Cabe decir que el Derecho positivo sustituye el ideal de la «normalidad» por el ideal de la «normatividad»: el buen Derecho ya no es aquel que Page 15 puede exhibir una mayor antigüedad, ni aquel que mejor refleja las tradiciones o las exigencias de un código moral religioso, sino el que es capaz de emprender la reorganización de las instituciones al servicio de una cierta concepción del individuo y de su papel en la sociedad. Por supuesto, esa concepción no es uniforme en todos los filósofos de la segunda mitad del siglo XVIII, pero básicamente la legislación se nos muestra siempre como la ciencia que tiene por objeto las leyes racionales sobre el comportamiento y, al propio tiempo, lo que es más importante, como la empresa que debe restaurar en la política y en la sociedad lo que la razón ha descubierto. En suma, una fe en la legislación que tal vez nunca se ha vuelto a conocer en los mismos términos: «las leyes -decía un ilustrado español-deciden siempre de la suerte de los pueblos, los forman, los modifican y rigen a su arbitrio, y sus ejecutores tienen con ellos en su mano su felicidad o su ruina»19.

Naturalmente, no se hablaba de...

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