Hacia una jurisprudencia pluralista

AutorRaquel Zonia Yrigoyen Fajardo
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Directora del Instituto Internacional de Derecho y Sociedad (IIDS) / International Institute on Law and Society (IILS)
Páginas377-415

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Derecho penal y pluraliDaD cultural

anuario De Derecho penal 2006

hacia una JurispruDencia pluralista1

r aquel z onia y rigoyen f aJarDo

sumario: I. Caso 1. 1. Los hechos. 2. La sentencia. 3. Comentario. 4. Sobre el sujeto titular de funciones jurisdiccionales.
5. ¿En qué consisten las funciones jurisdiccionales? 6. Competencia territorial, personal y material. 7. Consecuencias de la sentencia en la protección de derechos. 8. Síntesis y proyección favorable para un entendimiento democrático. 9. Impulso a la legislación pluralista. 10 Pedagogía sobre la justicia y la interculturalidad. 11. Comentario a la jurisprudencia.
II. Caso 2. Hacia una definición e interpretación intercultural de los derechos humanos. 1. Los hechos. 2. La sentencia.
3. Comentario. 4. Sobre el alcance de las funciones jurisdiccionales de las rondas (artículo 179 de la Constitución). 5. Sobre la exención de pena por la cultura o costumbres (artículo 15 del Código Penal). 6. Sobre presuntas violaciones de derechos por la jurisdicción especial.

i. c aso 1

Comentario de una sentencia de la Corte Suprema del Perú referente al artículo 149 de la Constitución y a la absolución de ronderos por los delitos de secuestro y otros.

1 Este texto constituye el Anexo 2 de la tesis de doctorado «Sometimiento constitucional y penal de los indígenas en los países andinos en el siglo xix», que la autora ha presentado, en 2005, en la Universidad de Barcelona.

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1. Los hechos

En el año 2002, las rondas campesinas de los centros poblados de Pueblo Libre y Santa Rosa, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, encontraron responsables de violación sexual, robo y homicidio a cuatro personas, quienes, con sus asaltos, tenían aterrorizada a la población.2Tales personas habían reconocido sus acciones. Las rondas campesinas, en este departamento, fueron organizadas hace más de quince años por inmigrantes procedentes de Cajamarca, donde las rondas se fundaron hace más de veinticinco años. En general, las rondas tienen procedimientos relativamente comunes: llevan los casos graves a la asamblea local —donde participa toda la población del lugar— y coordinan con las rondas de otras «bases» o caseríos la aplicación de sanciones.3Entre las respuestas más comunes que dan a los hechos dañinos, están la reparación, el trabajo comunitario, la llamada «cadena ronderil» (que consiste en pasar a los sancionados por diferentes bases ronderas con el fin de que, durante el día, realicen trabajos comunales y, en las noches, ronden o patrullen la comunidad), multas, medidas que pueden restringir ciertos derechos y, eventualmente, castigos morales o físicos. Las decisiones en asamblea constan en acta, así como la aceptación por los sancionados de su responsabilidad y la medida adoptada. Siguiendo el procedimiento ordinario, luego de la detención y juzgamiento de estos malhechores, las rondas de Moyobamba determinaron, en asamblea, la aplicación de «cadena ronderil». A raíz de ello, once autoridades ronderas (hombres y mujeres) fueron denunciadas por la fiscalía por los delitos de secuestro (en agravio de las personas sancionadas por las rondas), usurpación de funciones (por actuar como jueces sin serlo), y violencia y resistencia a la autoridad. La Sala Penal de Moyobamba, mediante sentencia del 11 de febrero de 2004, condenó a tales autoridades ronderas a tres años de prisión efectiva por los delitos mencionados, así como a pagar reparación civil a los presuntos agraviados (los asaltantes a quienes las rondas habían aplicado cadena ronderil). La sentencia condenatoria de Moyobamba fue revertida por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 9 de junio de 2004, la cual absolvió a los ronderos y ordenó su excarcelación. Esta sentencia es materia del presente comentario.

2 Véase información sobre los hechos —que sigo aquí— y un breve comentario de la sentencia

—con la cual concuerdo— en Ardito 2004. También puede consultarse en el sitio web
3 Véase, entre otros, Yrigoyen 1993; Espinoza 1995; Gitlitz 1998; Stara 1999.

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2. La sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL TRANSITORIA, RN. Nº 975-04, SAN MARTÍN. Lima, nueve de junio de dos mil cuatro. CONSIDERANDO: Primero.- Que el delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro […]. Segundo.- Que en el presente caso los procesados en su condición de integrantes de las rondas campesinas de los centros poblados de Pueblo Libre y Santa Rosa jurisdicción de la provincia de Moyobamba en el departamento de San Martín, teniendo conocimiento que los presuntos agraviados […] admitieron […] ser los autores de los delitos de robo, violación sexual y asesinato que se habrían cometido en sus territorios, decidieron sancionarlos de acuerdo a sus costumbres condenándolos, a «cadena ronderil», esto es pasarlos de una ronda a otra a efectos de que sean reconocidos por sus habitantes y además presten trabajo gratuito a favor de las respectivas comunidades. Tercero.- Que en tal sentido la conducta de los procesados no reviste el carácter doloso que requiere el tipo penal de secuestro, dado que su actuar se encuentra normado y regulado por el artículo ciento cuarentinueve de la Constitución Política del Perú que a la letra dice «[...] las Rondas Campesinas pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario [...]» no habiéndose advertido con ello ningún ejercicio abusivo del cargo ya que por el contrario todos los denunciados actuaron conforme a sus ancestrales costumbres. Cuarto.- Que el inciso ocho, del artículo veinte del Código Penal, señala que está exento de responsabilidad penal, «el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo», por lo que, si los procesados en su condición de ronderos, momentáneamente aprehendieron a los presuntos agraviados; sin embargo su accionar es legítimo por cuanto se encuentra enmarcado en el artículo ciento cuarentinueve de nuestra Carta Magna. Quinto.- Que al haber concurrido la causa de justificación «el actuar por disposición de la ley» en el presente proceso; en consecuencia si bien la acción es típica; sin embargo no es antijurídica, por ende tampoco culpable, resultando de aplicación el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales. Sexto.- Que en cuanto a los acusados […], que no han concurrido al juicio oral, igualmente pro-cede que sean absueltos teniendo en cuenta los considerandos precedentes; por estas consideraciones: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida […] que CONDENA a […] como autores del delito de secuestro […], usurpación de funciones y violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado; […] y reformándola ABSOLVIERON a […] en consecuencia, DISPUSIERON la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hayan generado como consecuencia del presente proceso, y el archivo definitivo de todo lo actuado en

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su debida oportunidad; y encontrándose recluidos, ORDENARON la inmediata excarcelación de los procesados absueltos […]; y que se levanten las órdenes de ubicación y captura que puedan existir en su contra, así como de los procesados […]; y los devolvieron.

3. Comentario

Esta sentencia es muy importante porque sienta una interpretación progresiva en varios puntos controvertidos del artículo 149 de la Constitución de 1993, que reconoce la jurisdicción especial. A más de una década de la reforma constitucional de 1993 y de la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante, Convenio 169 OIT), la Corte Suprema se pone a la altura de los avances en el pluralismo en la región y abre paso a lo que puede ser el inicio de una «jurisprudencia pluralista» en el país. Esta sentencia supera la mentalidad monista4que había marcado la mayor parte de decisiones judiciales en esta materia.5Analizaré algunos de los aportes pluralistas de esta sentencia.

4. Sobre el sujeto titular de funciones jurisdiccionales

La sentencia zanja con el debate sobre el alcance del artículo 149 de la Constitución de 1993 y supera la interpretación restrictiva que no consideraba a las rondas campesinas como sujetos titulares del derecho constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales. Es importante anotar que se trata de una «interpretación» y esta es función ineludible de la judicatura ante el vacío o deficiencia de la ley. Me voy a detener en este punto pues había polarizado el debate, lo que había hecho que las rondas campesinas autónomas quedaran en un limbo jurídico por mucho tiempo.

El artículo 149 de la Constitución de 1993 señala lo siguiente:

Las autoridades de las Comunidades campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no

4 El «monismo legal» identifica al Estado con un solo sistema jurídico. El pluralismo jurídico, por el contrario, admite la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geopolítico. Véase Sousa Santos 1991: 63 y s(s); Sousa Santos 1994: 27-31. El reconocimiento constitucional de la existencia de hecho de varios sistemas jurídicos al interior de un Estado es el primer paso para posibilitar una articulación democrática de la diversidad.

5 Véase una crítica a la cultura monista reflejada en la mayor parte de la jurisprudencia sobre rondas campesinas después del reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial en Yrigoyen 2002b.

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