¿De qué hablamos cuando hablamos de legalidad procesal penal? Un concepto nuevo en el proceso penal

AutorCamilo Suárez López De Castilla
CargoAsesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional
Páginas179-188
¿De qué hablamos cuando hablamos de ... / CAMILO SUÁREZ LÓPEZ DE CASTILLA
Análisis y Comentarios
179
¿De qué hablamos cuando hablamos de
legalidad procesal penal?
Un concepto nuevo en el proceso constitucional
CAMILO SUÁREZ LÓPEZ DE CASTILLA
Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LA FALTA DE CONSENSO EN LA DOCTRINA. III. LA LEGALIDAD PRO-
CESAL PENAL EN LA JURISPRUDENCIA. IV. ¿DE QUÉ HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE LEGALIDAD P RO-
CESAL PENAL? V. SU TUTELA EN SEDE CONSTITUCIONAL
I. INTRODUCCIÓN
El Código Procesal Constitucional señala de manera enunciativa en su
artículo 4º las garantías que comprende el derecho a la tutela procesal efecti-
va, las cuales incluyen un concepto cuyo significado parece no estar del todo
claro en la doctrina y jurisprudencia: la
legalidad procesal penal
. A diferencia
de ésta, el principio sustantivo de legalidad penal goza de reconocimiento
expreso en el texto constitucional, el cual nos informa acerca de su conteni-
do1
,
permitiéndonos deducir las garantías de él derivadas, tales como la
lex
previa, lex certa, lex stricta y lex scripta.
La legalidad procesal penal, en
cambio, no goza, al parecer, de un reconocimiento expreso en nuestra nor-
ma constitucional, ni existe, tampoco, consenso en el ámbito doctrinal y
jurisprudencial respecto de sus alcances. Es por ello que resulta especialmen-
te importante determinar el contenido de este derecho reconocido
expresamente en la norma procesal constitucional como elemento del debido
proceso susceptible de protección mediante los procesos constitucionales de
la libertad.
Cabe señalar, asimismo, que es a partir de la entrada en vigencia del
Código Procesal Constitucional, que la enuncia expresamente, que la legali-
dad procesal penal ha sido invocada con más frecuencia en el marco de los
procesos constitucionales. Es por ello que, antes de que rija el Código Proce-
sal Constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional había hecho
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año II , N.º 3, enero - junio, Lima, 2006
1. Así, el artículo 2.24,d de la Constitución establece que
Nadie será procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente ca-
lificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni san-
cionado con pena no prevista en la ley

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