Guevara Gil, Jorge Armando. El Derecho y la gestión local del agua en Santa Rosa de Ocopa, Junín, Perú. Lima: Instituto de Promoción Para la Gestión del Agua, 2013, 479 páginas

AutorAntonio Embid Irujo
CargoCatedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza, España
Páginas285-287
285
RESEÑAS
BIBLIOGRÁFICAS
JORGE ARMANDO GUEVARA GIL
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GUEVAR A GIL, Jorge Armando. El Derecho y la gestión
local del agua en Santa Rosa de Ocopa, Junín, Perú. Lima:
Instituto de Promoción Para la Gestión del Agua, 2013,
479 páginas.
Acabo de terminar la lectura de un libro singular, alejado de los que
usualmente forman la base del trabajo de un profesor de derecho
administrativo especializado en derecho de aguas, pero cuyo objeto y
calidad le hacen merecedor de valoración positiva, de recomendación
de lectura y, obviamente, también de este pequeño comentario.
Podríamos decir que la obra de Guevara Gil nos sitúa ante la realidad
o ante una forma de realidad del siempre multifacético derecho de
aguas. Comúnmente se ha dicho que el derecho de aguas tiene una
base o componente social indiscutible en tanto en cuanto se refiere a
la ordenación del aprovechamiento y de la protección de un recurso
que es imprescindible para la vida individual y colectiva: el agua. Esto
no se ha olvidado nunca, pero lo cierto es que, por razones más que
comprensibles, la tendencia desde hace siglo y medio (podríamos decir
desde que apareció la ley española de aguas de 1866 y luego la de 1879,
vigente en España durante más de un siglo, hasta el 1 de enero de 1986)
ha centrado en la ley, como producto racional, el acento del derecho
de aguas y de lo surgido a su amparo: una compleja administración del
agua. Obviamente el gobierno y la administración (de cualquier país)
se centran en la aplicación de la ley (de cualquier ley de aguas) y los
tribunales (de cualquier país), a los que se encomienda la resolución de
los conflictos jurídicos, toman también la ley como soporte y enseñanza
fundamental para la resolución de tales conflictos.
Pero esa apariencia de ordenación, racionalidad y respuesta mecánica y
fría a los problemas que se plantean en torno a la utilización y protección
del agua no ha permitido llegar nunca a olvidar esa base social y, por
tanto, colectiva, que refiero. Es notable que la ley de aguas española
de 1879 incorporó la regulación de las comunidades de regantes,
organizaciones sociales tradicionales, cuyo origen nadie es capaz de
situar en un momento determinado de la evolución histórica, y con su
base las comunidades de regantes prosiguieron su recorrido e, incluso, lo
incrementaron grandemente. Lo mismo ha hecho la legislación vigente
de aguas que por la versatilidad de este tipo de organización ha llevado
a que utilice la expresión de «comunidades de usuarios» (industriales,
etcétera) una de cuyas manifestaciones será la de las comunidades de
regantes, si la funcionalidad de las mismas está dedicada al riego. Incluso
es perfectamente posible encontrar dentro de la misma comunidad
usuarios de distintos tipos de usos.
Y en este punto conviene reparar en que esa ley de aguas española de
1879 conoció una expansión en muchos países latinoamericanos, lo cual

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