El grado de creatividad y de originalidad requerido al diseño artístico

AutorJosé Manuel Otero Lastres
Páginas91-115
91
EL GRADO DE CREATIVIDAD Y DE ORIGINALIDAD REQUERIDO AL DISEÑO ARTÍSTICO
DERECHO DE AUTOR
Sumario: I. Consideraciones preliminares. II. Sobre si la legislación de la propiedad intelectual exi-
ge a las obras artísticas un grado determinado de creatividad y de originalidad. 2.1 La
evolución de la legislación francesa y el sistema de la acumulación absoluta. 2.2 La evo-
lución de la legislación española y el sistema de la acumulación restringida. III. El grado
de creatividad y originalidad que exige la legislación de la propiedad intelectual a las obras
artísticas: el requisito del diseño artístico. 3.1 La coordinación entre la Ley 20/2003 y el
TRLPI. 3.2 Análisis de la expresión «grado de creatividad y de originalidad» contenida en
la Disposición adicional décima de la Ley 20/2003. 3.2.1 El significado de las expresiones
«creatividad» y «originalidad» en la o2bra artística. 3.2.2 El grado de «creatividad» y de
«originalidad» de las obras artísticas. IV. La prueba del grado de creatividad y originali-
dad del diseño artístico y la valoración de su existencia.
El grado de creatividad y de originalidad
requerido al diseño artístico
JOSÉ MANUEL OTERO L ASTRES
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Como es sabido, el CONSIDERANDO (8) de la Directiva 98/71/CE DEL PARLA-
MENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de octubre de 1998 sobre la protección
jurídica de los dibujos y modelos, señala que, «… a falta de armonización, es importan-
te establecer el principio de la acumulación de la protección al amparo de la legislación
sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados y al amparo de la nor-
mativa sobre derechos de autor». Y añade que «… los Estados miembros están faculta-
dos para determinar libremente el alcance de la protección de los derechos de autor y
las condiciones en que se concede dicha protección». Las consideraciones efectuadas en
este CONSIDERANDO se traducen en el artículo 17 de la Directiva, a cuyo tenor «Los
dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un
Estado miembro o respecto al mismo de conformidad con lo previsto en la presente Di-
rectiva, podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre de-
rechos de autor de dicho Estado a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere
sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Estado miembro determinará el
alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de
originalidad exigido».
Anuario Andino de Derechos Intelectuales.
Año II - Nº 2. Lima, 2005
92
ANUARIO ANDINO DE DERECHOS INTELECTUALES
DERECHO DE AUTOR
La Exposición de Motivos de la Ley española 20/2003, de 7 de julio, de Protección
Jurídica del Diseño Industrial (para un análisis de esta Ley, vid. OTERO LASTRES, J.M. «El
Diseño Industrial según la Ley de 7 de julio de 2003», en Tratado de Derecho Mercantil.
T. 19, vol.2, Madrid, Ed. Marcial Pons, 2003), en su apartado II, dice, en la línea marcada
por el citado artículo 17 de la Directiva, que «El diseño industrial se concibe como un tipo
de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o
de su ornamentación. Ello no impido que el diseño original o especialmente creativo
pueda acogerse además a la tutela que le brinda la propiedad intelectual, ya que ambas
formas de protección son, como es sabido, independientes, acumulables y compatibles».
Sin embargo, ninguno de los 76 artículos de que consta la Ley 20/2003 se refiere a la
acumulación de la protección entre la Ley del Diseño y la de la propiedad intelectual. Hay
que acudir a la Disposición adicional décima de esta Ley, titulada «Compatibilidad de la
protección» para encontrar la norma que regula esta materia.
La citada Disposición adicional décima de la Ley 20/2003 establece que, para que
el diseño pueda beneficiarse también de la protección de la propiedad intelectual, ha de
presentar en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad que exige dicha legisla-
ción a las obras artísticas. Esta norma, aunque aparece como «disposición adicional» tiene
gran importancia porque establece el sistema de acumulación por el que ha optado nues-
tro derecho, cumpliendo con ello el mandato impuesto por el citado artículo 17 de la
Directiva. Pues bien, una lectura atenta de la citada Disposición adicional suscita las dos
siguientes consideraciones.
La primera es que la Ley 20/2003 establece con toda claridad que no todo diseño
puede beneficiarse, sin más, de la legislación de la propiedad intelectual, sino que, para
ello, ha de presentar el grado de creatividad y originalidad propio de las obras artísticas
o, como se dice en la Exposición de Motivos, ha de tratarse de «un diseño original o
especialmente creativo». Esto significa, de un lado, como acabo de decir, que la legis-
lación española cumple la Directiva al establecer expresamente el sistema de la acumu-
lación; y, de otro lado, que, dentro de los límites fijados por el artículo 17 de la Directiva,
al exigir a los diseños un determinado «grado de originalidad», el sistema elegido no es
el de la acumulación absoluta del derecho francés, sino el de la acumulación restringida.
Lo cual implica que se dejan fuera de la protección de la propiedad intelectual a los lla-
mados «diseños ordinarios». En efecto, como vamos a ver, tanto de la Disposición adicio-
nal décima de la Ley 20/2003 como del TRLPI se desprende que únicamente los «dise-
ños artísticos u obras de arte aplicado a la industria», pueden acumular simultáneamente
las protecciones de la ley del diseño y de la ley de propiedad intelectual. Pero, para ello,
es preciso que el correspondiente diseño reúna los requisitos de protección del diseño
ordinario (que sea nuevo y posea carácter singular) y el requisito que exige el TRLPI a la
obra artística.
La segunda consideración es que la Ley 20/2003, lejos de guardar silencio sobre el
requisito que debe concurrir en un diseño artístico para que pueda ser protegido también
por la propiedad intelectual, cumple el mandato del artículo 17 de la Directiva y deter-
mina el grado de originalidad exigido para que proceda la acumulación: el diseño ha de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR