Autorizan a procuradora iniciar proceso judicial contra Geraldine S.A., por incumplimiento en la entrega de uniformes para el personal de la Oficina Registral de Lima y Callao

Fecha de publicación10 Julio 2000
Fecha de disposición10 Julio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 10 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7322 Pág. 190047
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS
252º Y 254º DE LA LEY GENERAL
DE SOCIEDADES
Artículo Único.- Objeto de la Ley
Modifícase los Artículos 252º y 254º del Título II,
Sociedad Anónima Abierta, de la Sección Sétima, del
Libro II, de la Ley General de Sociedades aprobada por
la Ley Nº 26887, con el siguiente texto:
"Artículo 252º.- Inscripción
La sociedad anónima abierta debe inscribir todas sus
acciones en el Registro Público del Mercado de Valores.
No será obligatoria la inscripción de la clase o clases
de acciones que estén sujetas a estipulaciones que limi-
ten la libre transmisibilidad, restrinjan la negociación u
otorguen derecho de preferencia para la adquisición de
las mismas derivadas de acuerdos adoptados con ante-
rioridad a la verificación de los supuestos previstos en los
incisos 1), 2) y 3) del Artículo 249º o suscritas íntegra-
mente, directa o indirectamente, por el Estado.
La excepción de inscripción será de aplicación en
tanto se encuentren vigentes las referidas estipulacio-
nes y siempre que ella no determine que la sociedad
anónima abierta no pueda inscribir las demás clases de
acciones en el Registro Público del Mercado de Valores.
Artículo 254º.- Estipulaciones no válidas
No son válidas las estipulaciones del pacto social o del
estatuto de la sociedad anónima abierta que contengan:
1. Limitaciones a la libre transmisibilidad de las
acciones;
2. Cualquier forma de restricción a la negociación de
las acciones; o
3. Un derecho de preferencia a los accionistas o a la
sociedad para adquirir acciones en caso de transferencia
de éstas.
La sociedad anónima abierta no reconoce los pactos
de los accionistas que contengan las limitaciones,
restricciones o preferencias antes referidas, aun cuando
se notifiquen e inscriban en la sociedad.
Lo previsto en este artículo no es de aplicación a las
clases de acciones no inscritas de conformidad con lo
previsto en el Artículo 252º."
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio del dos
mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días
del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia
7830
DECRETOS DE
URGENCIA
Sustituyen disposición complemen-
taria del D.L. Nº 19338, asignando
recursos para la educación y prepa-
ración de la población contra desas-
tres y capacitación de órganos del
SINADECI
DECRETO DE URGENCIA
Nº 049-2000
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el desarrollo de una cultura de prevención contra
desastres es de interés nacional e implica realizar accio-
nes de educación y preparación de la población en general,
y así como la capacitación de los órganos del SINADECI
para lograr una respuesta adecuada frente a los mismos;
Que, la Fuente de Financiamiento Recursos Ordina-
rios del Presupuesto Institucional del INDECI para el
año fiscal 2000 contempla recursos destinados a gastos
administrativos y de funcionamiento, limitando sustanti-
vamente las metas presupuestales referidas a educación
y preparación contra desastres;
Que, se hace necesario abrir las metas presupues-
tales referidas a Educación y Preparación a la población
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NORMAS LEGALES
Lima, lunes 10 de julio de 2000
contra desastres y capacitación a los miembros de los
diversos órganos del SINADECI, asignándoseles un por-
centaje de los Recursos por Operaciones Oficiales de
Crédito Interno, que mediante Decreto Legislativo Nº
905 se destinó a la atención de emergencias;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19)
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyase la Segunda Disposición
Complementaria del Decreto Ley Nº 19338, adicionada
por el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 905 por el
texto siguiente:
"El Crédito Extraordinario Permanente y Revolvente
que hace referencia el Artículo 1º del Decreto de Urgen-
cia Nº 092-96 se destinará para que el INDECI realice
acciones de atención de emergencia que demanden las
zonas en que se identifiquen los peligros, se determinen
las vulnerabilidades y se evalúen los riesgos que impli-
quen un desastre en contra de la población; asimismo,
para las acciones de educación y preparación de la
población contra desastres y capacitación a los órganos
del SINADECI. El pago de amortizaciones, intereses y
otros gastos que se deriven del servicio de la deuda, serán
asumidos por el Tesoro Público".
Artículo 2º.- Dentro del presupuesto contemplado
en la fuente de financiamiento de Recursos por Operacio-
nes Oficiales de Crédito Interno del INDECI para el año
2000 se asignará un monto equivalente al 6% de éste, a
fin de abrir las metas presupuestales referidas a Educa-
ción y Preparación de la población contra desastres y
capacitación a los órganos conformantes del SINADECI.
Artículo 3º.- El presente Decreto de Urgencia será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días
del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
7844
AGRICULTURA
Aprueban Reglamento para el Con-
trol y Erradicación de la Brucelosis
Bovina
DECRETO SUPREMO
Nº 033-2000-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura, se crea entre otros Orga-
nismos Públicos Descentralizados, al Servicio Nacional
de Sanidad Agraria -SENASA-;
Que, por Decreto Supremo Nº 24-95-AG, se aprueba el
Reglamento de Organización y Funciones del SENASA;
Que, por Decreto Supremo Nº 121-85-AG, se aprobó
el Reglamento para la Campaña de Control y Erradica-
ción de la Brucelosis Bovina, el mismo que por su
antigüedad adolece de una serie de imperfecciones al
haberse desactualizado;
Que, siendo de vital importancia para el país, la
ejecución de las campañas para el control y erradicación
de la brucelosis bovina, enfermedad zoonótica que no
solo atenta contra la salud pública sino que es la causan-
te de cuantiosas pérdidas económicas pecuarias al dismi-
nuir la producción láctea y cárnica; se hace necesario
dictar la normatividad correspondiente, acorde con los
avances tecnológicos actuales;
De conformidad a lo dispuesto en el inciso 8) del
4638, Decreto Ley Nº 25902, Decreto Supremo Nº 24-95-
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento para el Con-
trol y Erradicación de la Brucelosis Bovina, que consta de
46 Artículos, 16 Capítulos y 3 Disposiciones Complemen-
tarias y que forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura
para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad
Agraria, dicte las normas complementarias y/o modifica-
torias a que haya lugar, para la mejor aplicación del
Reglamento que se aprueba mediante el artículo prece-
dente.
Artículo 3º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 121-
85-AG y demás disposiciones complementarias.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintio-
cho días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y
ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1º.- Controlar y erradicar la Brucelosis bovina
del territorio nacional, estableciendo progresivamente
áreas libres de la enfermedad.
CAPITULO II
DE LA ZONA DE TRABAJO
Artículo 2º.- El Programa de Control y Erradicación
de la Brucelosis bovina comprende todo el territorio
nacional, dándose preferente atención a las áreas de
crianza intensiva de ganado bovino lechero o de doble
propósito.
CAPITULO III
DE LOS RESPONSABLES
Artículo 3º.- La Dirección General de Sanidad Ani-
mal – SENASA, tendrá la responsabilidad de planificar,
dirigir, supervisar y evaluar el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis bovina.
Artículo 4º.- Las Direcciones del SENASA serán
responsables del cumplimiento del Programa dentro del
ámbito de sus jurisdicciones, para lo cual designarán un
Médico Veterinario Oficial como responsable del mismo,
así como al personal asistente que sea necesario.
Artículo 5º.- Los Médicos Veterinarios colegiados
hábiles de práctica privada podrán participar a título
personal o en forma asociada en el Programa de Control
y Erradicación de la Brucelosis bovina, previo registro
ante el SENASA de su jurisdicción, para lo cual deberán
cumplir con los requisitos contemplados en la Norma de

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