Las garantías reales dentro y fuera del Código Civil

AutorMateo Gómez Matos
Páginas91-124
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LAS GARANTÍAS REALES DENTRO
Y FUERA DEL CÓDIGO CIVIL
Mateo Gómez Matos
I. INTRODUCCIÓN
El Código Civil peruano ha cumplido sus primeros 25
años y en este evento académico se pretende hacer balance
de sus luces y sombras en algunas de sus materias centrales.
Curiosamente, a los pocos años de promulgado se empeza-
ron a escuchar voces que reclamaban la necesidad de refor-
marlo y ya cuando se celebraron los primeros 10 años de su
vigencia, después de un Congreso en el que se había hablado
de sus bondades, se formó la primera Comisión ocial encar-
gada de proponer enmiendas al todavía nuevo Código.
Durante estos primeros años, el Código ha convivido
con muchas propuestas de reforma, algunas puntuales, otras
más ambiciosas que, con distintos argumentos, impulsaban
modicaciones y ponían el acento en los desaciertos en que
habría incurrido el legislador de 1984 o en la necesidad de
adecuar el Código a los nuevos tiempos. Creo que, con todo,
se ha perdido mucho la perspectiva y los intentos de una re-
forma radical no pasan de ser ambiciones personales que no
tienen un fundamento serio.
Pese a todos los ataques y golpes recibidos, el Código
Civil, como todos los códigos de la órbita latino-continental
en la que se encuentra, ha sido y seguirá siendo la base del
razonamiento y de las construcciones que forman parte de lo
que hoy se llama Derecho Civil. En otras palabras, el Código
Civil, continúa siendo el marco en el que se desenvuelve el
Derecho Civil.
Mateo Gómez Matos
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El Código Civil peruano, a través de todos sus antece-
dentes legislativos, entre ellos el Código de 1936 y el de 1852,
es también, con los Códigos europeos e iberoamericanos,
heredero principal de toda la dogmática jurídica que proce-
dente del Derecho Común trasvasada al Derecho Moderno,
precisamente, a través de los textos codicados.
Pero la ideología decimonónica de la codicación, la de
los Códigos como obras eternas y ahistóricas, producto de la
razón, ha muerto. En su lugar pensamos hoy que los Códigos
deben ser instrumentos jurídicos insertados en un contexto,
que además de racional y técnico-dogmático es también polí-
tico y social. Cada vez más estoy convencido que el Derecho
no se resuelve en una técnica neutral, abstracta y racional, y
que el jurista no puede comprenderlo sin las motivaciones
históricas, económicas y políticas en que se apoya. Esto
lleva a que el proceso de codicación sea completamente
diferente en unos países y otros, como distintos son sus
condicionamientos históricos, técnicos e ideológicos. Tam-
bién a que es un proceso natural emprender las modica-
ciones que sean necesarias. Pero en cualquier caso, debemos
huir de la tentación de cambiar algo por cambiar, sino se ha
roto, para qué cambiarlo.
Además, el avance del Derecho Civil no debe venir de
la legislación, que siempre solo reeja la realidad social,
sino de la jurisprudencia. La jurisprudencia nacional debe
llegar a tener la calidad necesaria para liderar este proce-
so, como ha sucedido con los ordenamientos jurídicos de
primer nivel.
Los códigos tienen que tener cierta vocación de perma-
nencia. Los cambios “revolucionarios” rompen su unidad y
empeoran el tratamiento de las instituciones. Por otro lado,
es signo de nuestros tiempos profundizar en el proceso de
descodicación que los civilistas debemos reconocer. Este
proceso es inevitable debido a las transformaciones sociales
y económicas, a los cambios en el ámbito jurídico-político y
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a las transformaciones técnicas y dogmáticas que ocurren en
todo el ordenamiento.
Como fuera, el Código Civil, pese a todo, sigue vigente
y no ha quedado relegado. Sigue regulando categorías gene-
rales y abstractas que son las base dogmática del resto de las
leyes privadas y de todo el razonamiento jurídico.
En nuestro país, el Código Civil de 1984 ha recibido mo-
dicaciones puntuales desde 1991. Fuera del ámbito contrac-
tual, quizá las más trascendentes socialmente sean las que ha
sufrido el Libro de Familia.
Luego, en 2005 se publicó ya una versión ocial de la
Ley de Enmiendas al Código Civil, que incluyó una serie de
propuestas de reformas del Libro V del Código, entre las que
guraban la reforma de la sección cuarta: “Derechos reales
de garantía”, que hoy me ocupa. Aunque se trataba de un
intento de reforma mayor, pues se partía de modicar la cla-
sicación de bienes y de ahí el diseño de garantías reales, lo
cierto es que, las ansias reformistas se vieron ampliamente
superadas por la banda y dejaron en el aire el trabajo de di-
cha Comisión. Con total alejamiento de lo que se lee en el
Anteproyecto, que todavía se publica tal cual en la Web del
Ministerio de Justicia, se dictó una Ley de Garantías Mobilia-
rias (LGM) que ha introducido un modelo de garantías que
era desconocido para los integrantes de la Comisión de En-
miendas. Aunque no se diga, esto es una sacada de vuelta
a la Reforma, la que desde entonces parece últimamente un
poco plantada.
Considero que se podía admitir un cambio importante
que cubriera algunas deciencias anotadas en estos 25 años
de vigencia del Código en materia de hipoteca y prenda. Creo
que estos cambios bien pudieran venir incluso siguiendo la
tendencia descodicadora. Pero, lo que me parece un gran
error, es introducir una disfunción sistemática en materia
mobiliaria que debe coexistir con el diseño más estable, aun-
que no exento de problemas y necesidad de actualización, de
la hipoteca. Una reforma solo se justica en función del pro-

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