77 656-2003-JEF/RENIEC - Autorizan delegación de funciones registrales a Oficinas de Registro de Estado Civil que funcionan en Municipalidades de Centros Poblados de los departamentos de Apurímac, Pasco y Piura

Fecha de disposición19 Febrero 2004
Fecha de publicación19 Febrero 2004
Pág. 262569
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 19 de febrero de 2004
7.6 Para efecto de resolver la solicitud a que hace refe-
rencia el numeral 7.1 de la presente Directiva se tendrá en
cuenta:
a) Que hubiere cesado el principio de reserva en los
términos que prevé la presente Directiva.
b) Que, adicionalmente, la información contenida en los
Informes de Control no esté clasificada como secreta o
reservada, o bien pueda ser considerada como confiden-
cial, según las causales previstas en los artículos 15º, 16º
y 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
7.7 La Contraloría General de la República en aplica-
ción del principio de publicidad, sin que con ello se afecte
el principio de reserva, podrá:
7.7.1 Difundir la información contenida en los Informes
de Control publicándola en el Diario Oficial El Peruano, así
como en su portal electrónico y en los portales de otras
entidades públicas previo Convenio, una vez que haya con-
cluido el proceso integral del control, según lo previsto en
el numeral 7.4 de la presente Directiva.
7.7.2 Hacer públicos Resúmenes Informativos, una vez
emitidos los Informes de Control y antes de la conclusión
del proceso integral de control, conteniendo:
a) La entidad, situación o hecho sujeto a Examen y/o
investigación, según corresponda, el alcance de los mis-
mos, así como otros aspectos relevantes acerca de la ac-
ción y/o actividad de control desarrollada.
b) Los hechos y situaciones detectadas.
c) La identificación del tipo de responsabilidades a que
hubiera habido lugar.
7.7.3 Hacer de público conocimiento, inclusive antes
de la emisión del Informe de Control a que hubiere lugar, la
información objetiva que hubiere generado u obtenido en
el marco de la ejecución de acciones o actividades de con-
trol desarrolladas por el Sistema Nacional de Control, utili-
zando para ello cualquier modalidad que permita la difu-
sión de la citada información, la cual contendrá lo previsto
en los literales a) y b) del numeral precedente.
La información que la Contraloría General de la Repú-
blica haga pública en virtud al principio de publicidad - con
excepción de los casos a que se hace referencia en los
numerales 7.1 y 7.7.3 de la presente Directiva -, deberá
omitir mencionar los nombres y cualquier otro dato que
permita identificar a las personas involucradas en los pre-
suntos hechos irregulares, en salvaguarda de su derecho
al honor y buena reputación.
7.8 Las entidades sujetas a control, así como sus Ór-
ganos de Control Institucional, que por disposición legal
expresa tengan que difundir en su portal electrónico las
observaciones, conclusiones y recomendaciones de las
acciones de control desarrolladas, o bien emitir Informes
Anuales u otros, sobre el estado de las mismas o sobre el
ejercicio de sus funciones, tal como se dispone en el artí-
culo 77º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales y en el artículo 30º de la Ley Nº 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, sólo podrán, según
corresponda, hacer pública o proporcionar la información
generada u obtenida con ocasión de una acción o activi-
dad de control respecto de la cual haya cesado el principio
de reserva, según lo previsto en el numeral 7.4 de la pre-
sente Directiva.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige respecto
de la información que la Contraloría General de la Repúbli-
ca solicite a los Órganos de Control Institucional, en su
calidad de ente técnico rector del Sistema Nacional de
Control.
7.9 En el caso de Informes de Control en los cuales se
haya identificado responsabilidad de tipo administrativo fun-
cional exclusivamente respecto de alguna autoridad muni-
cipal o regional elegida por voto popular, el principio de
reserva concluye con la entrega del Informe al Titular de la
entidad. Asimismo, en virtud del principio de publicidad, se
procederá a difundir los resultados del Informe de Control,
de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.7 de la presen-
te Directiva, a fin de viabilizar la participación ciudadana, a
efectos que puedan activarse los mecanismos de vacan-
cia o revocatoria, según sea el caso.
De encontrarse incluidos como partícipes en el Infor-
me de Control otros funcionarios, el principio de reserva
se mantendrá respecto de ellos, aplicándose lo dispuesto
en el párrafo precedente únicamente a las autoridades ele-
gidas por voto popular, en la medida que sea posible sepa-
rar su actuación, caso contrario el principio de reserva se
aplicará sobre el íntegro del Informe de Control.
VIII. DISPOSICIONES FINALES
8.1 Para todo lo no previsto en esta Directiva, rigen las
normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacio-
nal de Control y la Contraloría General de la República,
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acce-
so a la Información Pública, su Reglamento y la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
8.2 De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del
artículo 22º de la Ley, la Contraloría General de la Repúbli-
ca tiene la atribución para interpretar la presente Directiva
con carácter vinculante.
8.3 Las solicitudes de acceso a los informes de control
gubernamental que estuvieran en trámite a la entrada en
vigencia de la presente Directiva se tramitarán conforme a
esta última.
8.4 Las Sociedades de Auditoría designadas, deberán
canalizar los pedidos que se les realice en ejercicio del
derecho fundamental de acceso a la información pública, a
la Gerencia de Sociedades de Auditoría de la Contraloría
General de la República, estando prohibidas de revelar o
difundir la información que hubieran obtenido en el ejerci-
cio del control gubernamental.
03473
REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL
Autorizan delegación de funciones
registrales a Oficinas de Registro de
Estado Civil que funcionan en Munici-
palidades de Centros Poblados de los
departamentos de Apurímac, Pasco y
Piura
RESOLUCIÓN JEFATURAL
Nº 656-2003-JEF/RENIEC
Lima, 31 de diciembre de 2003
Vistos los Informes Nºs. 1961, 1962, 1963 y 1964 -2003-
GO/SGREC/RENIEC, de fecha 16 de diciembre del 2003;
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 26497 se creó el Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil como un organismo autó-
nomo, constitucionalmente encargado de organizar y
mantener el Registro Único de Identificación de las Per-
sonas Naturales e inscribir los hechos y actos relativos a
su capacidad y estado civil. Corresponde exclusivamente
al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil las
funciones de planear, organizar, dirigir, normar y raciona-
lizar las inscripciones registrales de su competencia, en-
tre los que se encuentran los nacimientos, matrimonios,
defunciones y demás actos que modifican el estado civil
de las personas;
Que, la normativa registral se complementó con el Re-
glamento de las Inscripciones del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil, aprobado por Decreto Supre-
mo Nº 015-98-PCM, del 23 de abril de 1998, norma que
regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil
de las personas, disponiendo a su vez que el Sistema Re-
gistral está integrado, entre otros organismos, por las Ofi-
cinas Registrales encargadas del procesamiento registral
y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil,
que la Alta Dirección del Registro Nacional de Identifica-
ción y Estado Civil estime convenientes, por ello, por Re-
solución Jefatural Nº 023-96-JEF, del 3 de abril de 1996,
se delegó las funciones registrales contenidas en el ar-
tículo 44º de la Ley Nº 26497 a las Oficinas de Registro de
Estado Civil de la República ubicadas, entre otras institu-
ciones, en las Municipalidades Provinciales, Distritales y
de Centros Poblados debidamente autorizadas;
Que, atendiendo que la deficiencia más aguda en el
funcionamiento técnico operativo de los Registros de

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