Ley Nº 26439: Crean el Consejo Nacional Para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - Conafu

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Enero de 1995
Fecha de la disposición20 de Enero de 1995
Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de
Universidades - CONAFU
Ley26439
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Créase el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como
órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima.
Artículo 2o.- Son atribuciones del CONAFU:
a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y
emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo
de los requisitos y condiciones establecidos.
b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.
c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades,
hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser
concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de
funcionamiento.
d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las
universidades con funcionamiento provisional.
e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores.
f) Elaborar sus propios estatutos.
g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o
definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional.
Artículo 3o.- El CONAFU está integrado por cinco ex-rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los
candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades
públicas y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea Nacional de Rectores convoca y organiza el
proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento.
El mandato de los miembros de CONAFU es de cinco años. Pueden ser reelegidos. Eligen a su presidente y
vice-presidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral respectivo para
cubrirla dentro de los cuarenta y cinco días de producida.
Artículo 4o.- Los miembros del CONAFU están prohibidos de integrar la plana de promotores y organizadores,
docentes o
cualquier órgano de gobierno y realizar cualquier tipo de contratos con las universidades cuyo funcionamiento hayan
autorizado. Dicha prohibición rige hasta los cinco años posteriores en que hayan dejado el cargo.
Artículo 5o.- Los procedimientos establecidos por el CONAFU para las evaluaciones referidas en los incisos a) y d) del
artículo 2o. de la presente ley, incluyen solicitar opinión técnica a la Asamblea Nacional de Rectores y a otras
instituciones relacionadas con las especialidades profesionales que les corresponda.
Artículo 6o.- Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere, además de la evaluación que
realiza el CONAFU, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para
financiarlas.
Artículo 7o.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe
acreditar ante el CONAFU:

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