El caso Frontón en debate: ¿el regreso de las formas procesales contra los derechos fundamentales?

AutorLuis Castillo Córdova; Luis Huerta Guerrero
Páginas9-21

    Se hace referencia a la polémica resolución recaida en el expediente 03173-2008-PHC/TC, cuyo texto completo se publica en el presente número de Palestra del Tribunal Constitucional. Puede consultar dicho fallo en la sección “Casos más relevantes del mes”, pp. 61 y ss.

Luis Castillo Córdova: Investigador contratado, Doctor adscrito al área de Filosofía del Derecho de la Universidad de A Coruña (España). Profesor de la Universidad de Piura (Perú)

Luis Huerta Guerrero: Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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1) Sobre la decisión en el caso El Frontón, lamentablemente no podemos decir que la crítica de los especialistas sea unánime. Hay un sector que ha dado su respaldo al fallo1 y otro que considera que el TC ha renunciado a su función de protección de los derechos humanos. ¿Cuál es su primera impresión general sobre esta decisión (Exp. 03173–2008–PH/TC)?

LUIS CASTILLO: Mi impresión es que de entre la resolución de la mayoría y los dos votos en minoría, la primera es la que más se acerca a una argumentación y decisión constitucionalmente correcta. De modo que, si he de tomar posición, diré que coincido con quienes respaldan el fallo en mayoría, aunque me temo que por razones distintas. Yo no creo que el Tribunal Constitucional se haya ceñido a la literalidad del artículo 202.2 de la Constitución peruana (CP) y a su norma de desarrollo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst.). Creo, por el contrario, que la resolución en mayoría aplica el precedente vinculante a favor del precedente recogido en la STC 4853-2004-PA/TC y lo hace correctamente. El precedente vinculante establecido en esta sentencia constitucional que atañe al caso, tiene una regla procesal formada por un supuesto de hecho y por una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho está conformado por dos elementos, uno es la existencia de una sentencia estimatoria de segunda instancia en un proceso de amparo, hábeas corpus, hábeas data o acción de cumplimiento; y el otro es que esta resolución haya sido dictada contraviniendo un precedente vinculante. La consecuencia jurídica es que procede el recurso de agravio constitucional contra esa sentencia. Como en toda norma, la consecuencia jurídica sólo se producirá si se cumple el supuesto de hecho. ¿Se cumple realmente en el caso que examina el Tribunal Constitucional?

El primer elemento del supuesto de hecho se cumple: hay una sentencia de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de Lima que declara fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Teodorico Bernabé Montoya. Sin embargo, el segundo elemento no se cumple. El denunciado apartamiento no ocurre respecto de precedentes vinculantes sino de jurisprudencia vinculante. Y una categoría no es la misma que la otra. Así lo ha reconocido no sólo el legislador al regular por separado la jurisprudencia o doctrina vinculante (tercer párrafo del artículo VI CPConst.), y el precedente vinculante (artículo VII CPConst.), estableciendo incluso requisitos formalesPage 11 para la expedición de éste; sino también el mismo Tribunal Constitucional, el que en referencia a la jurisprudencia vinculante ha manifestado que es “una institución constitucional–procesal autónoma, con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante”2. Así, y me parece que con acierto, en la resolución en mayoría se hace ver que quienes interpusieron el recurso de agravio constitucional “[i]nvocaron como precedentes vinculantes sentencias del Tribunal Constitucional que sólo constituían doctrina jurisprudencial”3. Y afirmar esto, es aplicar el precedente vinculante a favor del precedente para resolver el caso y desestimar el recurso de agravio constitucional.

Por lo demás, no creo que el Tribunal Constitucional haya renunciado a ejercer su función de protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, me parece que ha aplicado de modo estricto el precedente vinculante a favor del precedente. Si ha habido alguna renuncia esa ha sido a un ejercicio extralimitado de sus funciones. A mi modo de ver, la solución correcta del asunto era que el IDL en representación de los familiares de don Nolberto Durand Ugarte y don Gabriel Pablo Ugarte Rivera, interpusiera una demanda de amparo contra la resolución de segunda instancia que estimaba la demanda de hábeas corpus, y la interpusiera invocando vulneración del debido proceso por haberse obtenido una resolución no fundada en el derecho constitucional vigente (en la medida que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contiene las determinaciones de la norma constitucional abierta, es fuente de derecho constitucional), y la vulneración del derecho fundamental a la verdad. Este era el camino a seguir. Y precisamente en ese camino, y de no haber obtenido el IDL una sentencia favorable en las dos primeras instancias –situación posible aunque poco probable–, podría haber acudido al Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional, y este ejercer el control constitucional correspondiente.

Contra esto podría decirse que se peca de un formalismo excesivo, pues se estaría privilegiando la formalidad antes que la finalidad de defensa constitucional. Sin embargo, y como lo he tratado en otro estudio sobre este mismo caso4, esta objeción se contesta de la siguiente manera. Primero, las formas en el derecho también cuentan. Así como con acierto el magistrado Landa recordaba que –salvo disposición legal en contrario, habría que agregar–, en Derecho las cosas se deshacen siguiendo la formalidad exigida para hacerlas5; también es necesario recordar que el precedente constitucional se construye según la formalidad establecida en el artículo VII CPConst. Si no se cumple con esta formalidad nos colocamos en el supuesto del tercer párrafo del artículo VI CPConst. No creo sea una respuesta constitucionalmente correcta afirmar, por ejemplo, que se ha de ignorar el plazo para interponer una demanda de amparo, por el hecho que la aplicación del mismo impide el control constitucional a través del juez constitucional.

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Segundo, todo precedente vinculante es jurisprudencia vinculante, pero no toda jurisprudencia vinculante es precedente vinculante, por lo que cuando una sentencia se aparta de una jurisprudencia constitucional no se está apartando necesariamente de un precedente vinculante, que es el caso precisamente que habilita la interposición de un recurso de agravio constitucional contra la resolución estimatoria de segunda instancia.

Tercero, realmente se estaría privilegiando indebidamente la forma a expensas del fondo, si es que al negar el recurso de agravio constitucional se impidiese hacer frente a la situación de inconstitucionalidad creada por una resolución judicial que se aparta de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Ocurre, no obstante, que una resolución de segunda instancia estimatoria de la demanda constitucional que se aparta de los precedentes vinculantes, puede ser controlada en su constitucionalidad a través de la interposición de una nueva demanda constitucional, el amparo, por ejemplo.

Cuarto, no está constitucionalmente exigido, ni expresa ni implícitamente, que el control de la constitucionalidad de una resolución de segunda instancia estimatoria que vulnera precedentes vinculantes deba desenvolverse a través del recurso de agravio constitucional. Por ello, es perfectamente constitucional que el Legislador haya circunscrito el recurso de agravio constitucional a las resoluciones de segunda instancia que declaren infundada o improcedente la demanda constitucional (artículo 18 CPConst.). El contenido de la decisión del Legislador se encuentra dentro del marco constitucional que dibuja lo constitucionalmente permitido, como lo he argumentado en otro lugar6. Si el Tribunal Constitucional hubiese permitido el recurso de agravio constitucional interpuesto, no sólo habría ido contra su propia jurisprudencia vinculante –que aunque discutible está vigente–, sino que interferiría en el ejercicio de la labor de interpretación constitucional que también tiene atribuida el Legislador. Ocurriría una suerte de menoscabo en el ejercicio de las competencias del Legislador.

LUIS HUERTA: No necesariamente la posición de los especialistas respecto a un fallo tiene que ser unánime. Eso eliminaría el debate y, en consecuencia, el intercambio de ideas o puntos de vista sobre una materia.

En cuanto a la pregunta, mi primera impresión es que no hubo una comprensión real del problema de fondo, cual era la emisión de una sentencia de segunda instancia en el Poder Judicial que, sin mayores argumentos, declaró fundado un hábeas corpus presentado con la única finalidad de impedir que una persona sea investigada por las ejecuciones extrajudiciales de El Frontón ocurridas en 1986, reiterándose de este modo la tendencia del período 1980-2000 por consagrar a nivel judicial la impunidad en materia de violaciones a los derechos humanos.

La sentencia estimatoria de hábeas corpus emitida por el Poder Judicial es manifiestamente contraria a la obligación del Estado de investigar las violaciones a los derechos humanos, que se deriva del artículo 44 de la Constitución y de los tratados sobre derechos humanos. Asimismo,Page 13 resulta contraria al derecho a la verdad -reconocido como un nuevo derecho fundamental- y a toda la jurisprudencia contra la impunidad en materia de violaciones a los derechos humanos elaborada por el Tribunal Constitucional desde el año 2004.

Centrar el debate de este caso en la interpretación de la competencia del Tribunal Constitucional prevista en el artículo 202, inciso 2 de la Const...

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