Sobre "Frankenstein" o la vigencia artificial de las medidas cautelares en los procedimientos sancionadores caducados

AutorGianpierre Valverde y Angie Toralva

1. Introducción

“¡Vive, vive!”, gritó emocionado Víctor Frankenstein al ver a su criatura mover los dedos y girar la cabeza buscando reconocer lo que sucedía a su alrededor. La creación del doctor estaba hecha de trozos y partes humanas. Tenía deformada la cabeza por los tornillos y los imanes que la entrecruzaban. Medía más de 2 metros y medio de altura y tenía una apariencia nunca antes vista. Pero, para este científico era la mejor creación nunca antes vista e inventada por la Humanidad1.

El relato que acabamos de leer es un fragmento de la novela “Frankenstein” de Mary Shelley. Es la historia de un doctor obsesionado con encontrar la forma de revivir a las persona. Sin embargo, muy tarde será cuando se dé cuenta de su error al intentar revivir aquello ya fenecido.

¿Qué conexión hay entre esta historia y la vigencia de las medidas cautelares en el procedimiento sancionador? Ciertamente, explica mucho y a la perfección lo que acaba de ocurrir semanas atrás con la variación hecha al tratamiento de las medidas cautelares en el TUO de la LPAG.

En un rush normativo, el Ejecutivo se guardó lo mejor (¿o lo peor?, dependiendo el enfoque desde el que se le mire) para el final; pues, resulta que ahora las medidas cautelares, cuya naturaleza es accesoria y dependiente del procedimiento principal, puede mantener su vigencia, de manera artificial y precaria, a pesar de la extinción del procedimiento sancionador por caducidad.

No es, entonces, descabellado pensar que el legislador turnaba tiempos para cavilar la propuesta de darle vida artificial a las medidas cautelares (Art. 237-A del referido decreto) y para darle vistazos a la famosa novela escrita por Mary Shelley.

2. Breve recuentos de los hechos

El 16 de setiembre pasado, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo No. 1452, Decreto que modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General. Entre las modificaciones hechas, la que resalta por su novedad fue la referida a la vigencia de las medidas cautelares, provisionales y correctivas. Según este decreto, se modifica el Artículo 237-Aº de la Ley en lo que respecta a la caducidad y su régimen jurídico.

La modificación en sí abarca muchos aspectos de la caducidad. Desde el cambio nominal del término (ahora se le agregó el término “administrativo” a la palabra caducidad) hasta aquello que nos capta la atención, vale decir, el tratamiento de las cautelares dentro de los procedimientos sancionadores. Veamos:

“[…] las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego del cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis agregado).

Esta disposición, como se observa, permite a la autoridad competente mantener vigentes las medidas cautelares, inclusive, si el procedimiento, del cual son accesorias, se extinguió.

3. Breve caracterización de la caducidad procedimental en el ámbito administrativo sancionador peruano

Antes de dar inicio a nuestro análisis, resulta importante contextualizar la problemática y ofrecer una caracterización de la caducidad del procedimiento sancionador. En un trabajo pasado2, hemos estudiado las características jurídicas de la caducidad en el ordenamiento jurídico peruano y, en específico, en el ámbito administrativo sancionador.

Podemos definir a la caducidad administrativa como aquella institución jurídica administrativa que provoca la extinción de situaciones y relaciones jurídicas administrativas, tanto para la Administración Pública como para los administrados3.

Asimismo, tiene naturaleza procedimental, ya que, sus efectos recaen sobre el procedimiento administrativo sancionador, como sucede en el caso peruano. También tiene un carácter objetivo y automático, toda vez que su configuración se produce cuando se cumple el plazo (ope legis) establecido por la legislación. Por lo tanto, no es requerida ninguna condición adicional4.

Cuando el plazo se cumple, la Administración Pública tiene el deber de declarar de oficio la caducidad del procedimiento sancionador5. El administrado solo cuenta con la facultad de solicitar a la Autoridad la declaración de la caducidad. Este aspecto impide que los actos provenientes de un procedimiento caducado sean válidos6, ya que esta decisión acusaría un vicio de validez por ausencia de un procedimiento forma7.

El plazo de caducidad es de nueve (9) meses prorrogables por tres (3) meses...

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