LEY N° 29633 - Ley que fortalece la tutela del incapaz o adulto mayor mediante la modificación de diversos artículos del Código Civil

Fecha de disposición17 Diciembre 2010
Fecha de publicación17 Diciembre 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 17 de diciembre de 2010
431068
Artículo 31º.- Prescripción
Las acciones para imponer sanciones conforme a la
presente Ley prescriben a los cinco (5) años de cometida
la infracción.
Artículo 32º.- Financiamiento
Las entidades comprendidas en esta Ley sujetan la
aplicación de la misma a sus presupuestos institucionales,
sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Norma reglamentaria
Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros
de la Producción, del Interior y de Salud, se aprueba el
reglamento de esta Ley, el mismo que será publicado en
un plazo no mayor de noventa (90) días naturales contado
a partir de la vigencia de la Ley.
SEGUNDA.- Sistema de información en línea sobre
el Registro Único
El reglamento establece las características del sistema
de información en línea sobre el Registro Único que debe
implementar el Ministerio de la Producción, con la f‌i nalidad
de que los agentes puedan efectuar las verif‌i caciones a
que se ref‌i ere el artículo 15º.
TERCERA.- Adecuación normativa por las
municipalidades
Las municipalidades adecuan y dictan las disposiciones
que sean necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley en un plazo de sesenta (60) días naturales posteriores
a la publicación del reglamento.
CUARTA.- Registro de Comercializadores de
Bebidas Alcohólicas
Los distribuidores de bebidas alcohólicas están
obligados a inscribirse en el Registro de Comercializadores
de Bebidas Alcohólicas, el cual tiene vigencia indef‌i nida
y está a cargo del Ministerio de la Producción y sus
direcciones regionales de producción.
Las autoridades competentes comprendidas en esta
Ley tienen acceso directo a la información que contiene el
Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas.
QUINTA.- Bebidas que constituyen parte del
Patrimonio Cultural de la Nación
No están comprendidas dentro del objeto de esta Ley
las bebidas alcohólicas que están declaradas o forman
parte del Patrimonio Cultural de la Nación ni aquellas
otras que constituyen parte de la cultura ancestral de los
pueblos andinos y amazónicos o que se utilizan en las
manifestaciones de su cultura.
SEXTA.- Bebidas alcohólicas artesanales
Quedan excluidas del objeto de esta Ley las bebidas
alcohólicas artesanales.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Plazo de adecuación
Las personas naturales y jurídicas que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley se dedican a
las actividades comprendidas en el artículo 2º deben
adecuarse a esta en el plazo de noventa (90) días naturales
posteriores a la publicación del reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Incorporación de artículo al Código Penal
Incorpórase el artículo 288º-C al Código Penal en los
términos siguientes:
Artículo 288º-C.- Producción o comercialización
de bebidas alcohólicas ilegales
El que produce o comercializa bebidas alcohólicas
informales, adulteradas o no aptas para el consumo
humano, según las def‌i niciones señaladas en la Ley
para Erradicar la Elaboración y Comercialización de
Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o no
Aptas para el Consumo Humano, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor
de ocho años.”
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de
dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis
días del mes de diciembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Educación
579330-1
LEY Nº 29633
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FORTALECE LA TUTELA DEL
INCAPAZ O ADULTO MAYOR MEDIANTE LA
MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DEL
Artículo 1º.- Incorporación del artículo 568º-A al
Incorpórase el artículo 568º-A al Código Civil, el cual
queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 568º-A.- Facultad para nombrar su propio
curador
Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio
de sus derechos civiles puede nombrar a su curador,
curadores o curadores sustitutos por escritura pública
con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser
declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo
dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia
Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
El juez a cargo del proceso de interdicción recaba
la certif‌i cación del registro, a efectos de verif‌i car la
existencia del nombramiento. La designación realizada
por la propia persona vincula al juez.
Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en
qué personas no debe recaer tal designación. También
puede establecer el alcance de las facultades que
gozará quien sea nombrado como curador.”
Artículo 2º.- Modif‌i cación de los artículos 569º y
2030º del Código Civil
Modifícanse los artículos 569º y 2030º del Código Civil
en los términos siguientes:
“Artículo 569º.- Prelación de curatela legítima
A falta de curador nombrado conforme al artículo 568º-
A, la curatela de las personas mencionadas en los
artículos 43º, numerales 2 y 3, y 44º, numerales 2 y 3,
corresponde:

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