De la formación y promulgación de las leyes

AutorMarcial Rubio Correa
Páginas191-193
191
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 107.- El Presidente de la República y los congresis-
tas tienen derecho de iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son
propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas
autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y
los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos
que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.15
La formación de las leyes supone tres actos formales, cada uno de los
cuales tiene uno o más titulares expresamente indicados en la Consti-
tución, según el caso:
- El primero es la iniciativa, que es la proposición de un proyecto de
ley que debe ser necesariamente discutido por el Congreso. Es de lo
que trata este artículo.
15 El texto consignado es el que establece la modif‌icación hecha por la Ley 28390 pro-
mulgada el 16 de noviembre de 2004. El texto previo decía: «Artículo 107.- El Presidente
de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las
leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros po-
deres del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios
profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa
conforme a ley».

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