La extinción por arrepentimiento de la relación contractual

AutorJorge Mosset Iturraspe
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Jurídicas y Sociales
Páginas735-750
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La extinción por arrepentimiento
de la relación contractual
Jorge Mosset Iturraspe*
Sumario: 1. La contratación como acto libre. Las necesidades
como límite.— 2. Quien contrata no puede luego arrepentirse. La
regla.— 3. La prohibición de «volver sobre los propios actos».—
4. La excepción de las arras penitenciales. Expresa o tácita.— 5.
El arrepentimiento como excuso a la especulación.— 6. El pacto
de displicencia o multa de arrepentimiento.— 7. Diferencias
entre cláusula penal y seña penitencial.— 8. La oportunidad
para manifestar el arrepentimiento. Con pacto expreso y sin
pacto expreso. La renuncia al arrepentimiento. El principio de
ejecución.
* Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Es miembro de la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y miembro
correspondiente de la Academia Peruana de Derecho de Lima. Pro-
fesor Titular por concurso en la Universidad de Buenos Aires y en
la Universidad del Litoral, en las Cátedras de Obligaciones y Con-
tratos. Autor de más de 70 libros jurídicos entre los que se destacan:
Responsabilidad por Daños (9 tomos), Contratos, Frustración del
Contrato, Contratos Conexos, Accidentes Automotores, Defensa de
los Consumidores, Defensa del Medio Ambiente, Derecho Moneta-
rio y Pesificación. Participó en más de 500 conferencias y congresos
rela cionad os a e stos tema s. Ha sido invi tado por inn umerab les
universidades extranjeras para disertaciones académicas. Ha sido
conjuez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Vicepresidente
del Colegio de Abogados de Santa Fe y Decano de la Facultad de
Derecho de la U.N.L. Es Director de las Revistas de Derecho Privado,
Derecho de Daños, y de Derecho Comparado, editadas por Rubinzal
y Culzoni.
Jorge Mosset Iturraspe
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1. LA CONTRATACIÓN COMO ACTO LIBRE. LAS NECESIDADES
COMO LÍMITE
Las partes son «libres de contratar o de no hacerlo». Empero, si contratan
quedan vinculadas sin posibilidad de apartarse válidamente. Contratar
y arrepentirse son conductas opuestas y contradictorias. El acuerdo hace
nacer expectativas que no pueden defraudarse sin sanción. De donde
resulta que el arrepentimiento, con base en una cláusula negocial, es la
excepción, que debe pactarse de manera «clara e inequívoca». No obstan-
te, la doctrina, autoral y judicial, admite la posibilidad de una facultad
de arrepentirse que surge de manera tácita. Pero no debe confundirse el
«ejercicio del arrepentimiento» con el «derecho al arrepentimiento».
El nacimiento de éste «derecho al arrepentimiento» puede origi-
narse en la señal o arras penitencial del artículo 1202 del Código Civil
argentino que requiere, para su existencia, de la efectiva entrega de «una
cosa», que, en rigor, no apunta a «asegurar el cumplimiento»,1 como
reza la norma, sino a asegurar el apartamiento, por uno o por otro, sea
perdiendo lo dado, sea devolviendo lo recibido «con otro tanto de su
valor».2
2. QUIEN CONTRATA NO PUEDE LUEGO ARREPENTIRSE. LA
REGLA
En un «pacto de displicencia o multa de arrepentimiento», posibilidad
nacida de la autonomía de la voluntad y libertad de los pactos, que
cumple también función penitencial y resolutoria.3
Los dichos hasta aquí, a título de introducción, merece algunas
aclaraciones:
1 «Asegurar» en tanto no hay arrepentimiento sin sanción-pérdida de lo entregado, o
devolución con un valor igual, o una multa; pero, a la vez, posibilitando el arrepenti-
miento con extinción del contrato, el mismo no se asegura, sino que se debilita.
2 moSSet iturraSpe, j. Contratos, Ediciones Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2003, pp. 456
y ss; lorenzatti, R.L., Tratado. Buenos Aires: Ediciones Abeledo-Perrot, 1998, Parte
General, pp. 294 y ss; alterini, A.A. Contrato. Santa Fe: Ediciones Rubinzal y Culzoni,
2001, pp. 400 y ss.
3 Es una «multa» por apartarse y extinguir el acuerdo. No es «real», perfeccionada con
la entrega, sino consensual, vale decir que las partes se obligan a entregar, en caso de
arrepentimiento.

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