Expediente Nº 49-2005: SALA

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SENTENCIA N.º 70
EXPEDIENTE Nº 49-2005:
«(…) las actuaciones u omisiones respecto de la validez, efica-
cia, ejecución o interpretación de los contratos de la adminis-
tración pública sí pueden ser sometidos a arbitraje. (…) La
jurisdicción –arbitral- es plena frente a las actuaciones de la
Administración, es decir, los órganos que ejercen jurisdicción
no necesitan reenviar los problemas jurídicos que adviertan a
los órganos administrativos.»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente : 49-2005
Demandante : Electroperú S.A.
Demandado : B & B – GESSA –PROIME Asociados
Materia : Anulación de Laudo Arbitral
RESOLUCIÓN NÚMERO
Miraflores, diecisiete de agosto de dos mil cinco.-
VISTOS:
Viene para resolver la demanda de anulación del laudo arbitral expedido con fecha diez
de marzo de dos mil cinco por el Tribunal Arbitral Ad-hoc conformado por los doctores
Oswaldo Hundskopf Exebio, Pedro Flores Polo y Augusto Millones Santa Gadea, con los
acompañados correspondientes al proceso arbitral en diez tomos; interviniendo como
Vocal Ponente el señor Wong Abad, y;
RESULTA DE AUTOS:
Demanda.-
De fojas ciento treinta y ocho a ciento setenta obra la demanda de anulación de laudo
arbitral presentada por el Electroperú S.A., mediante la cual dicha parte procesal afirma
que el Laudo Arbitral de Derecho de fecha diez de marzo de dos mil cinco, notificado el
catorce de marzo de dos mil cinco, corregido y aclarado por Resolución de trece de abril
de dos mil cinco, emitido en el proceso arbitral ad-hoc seguido por el Consorcio B&B-
Gessa-Proime Asociados (de ahora en adelante «el Consorcio») contra Electroperú S.A
(de ahora en adelante «el laudo»), se ha pronunciado sobre una materia no arbitrable, lo
cual constituye una causal contenida en el artículo setenta y tres inciso siete de la Ley
General de Arbitraje (de ahora en adelante «LGA»), puesto que la controversia sobre la
cual se ha laudado concierne directamente a las atribuciones o funciones del imperio del
Estado, en virtud a que la Resolución Nº G-ciento noventa-dos mil dos, es un «acto
administrativo», decisión que es irrevisable por el Poder Judicial, siendo la validez o
impugnación de dicho acto administrativo una materia que la Constitución (artículo
ciento cuarenta y ocho) y la Ley (artículos primero y tercero de la Ley Nº veintisiete mil
quinientos ochenta y cuatro, Ley del Proceso Contencioso Administrativo) ha reservado
en forma exclusiva al Poder Judicial al ser ésta (la revisión de los actos administrativos)
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