Expediente Nº 795-2005: SALA

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SENTENCIA N.º 69
EXPEDIENTE Nº 795-2005:
«(…) el Árbitro Único, al haber, materialmente, ordenado el
pago de las prestaciones adicionales han laudado sobre una
materia que correspondía a las funciones de imperio de un
órgano estatal y que, en consecuencia, era de competencia ex-
clusiva del Poder Judicial. Si se permitiera la discusión del
pago de las prestaciones adicionales en sede arbitral aduciéndose
que se está utilizando otra figura, y que se encontraría com-
prendido en el convenio arbitral, se estaría consiguiendo por
vía indirecta lo que la ley prohíbe de modo directo, es decir, que
esa discusión no sea materia de arbitraje»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente : 795-2005
Demandante : Proyecto Especial de Infraestructura de
Transporte Departamental (PROVÍAS DEPARTAMENTAL)
Demandado : Consorcio Cosapi - Translei
Materia : Anulación de Laudo Arbitral
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Miraflores, veintiuno de noviembre de dos mil cinco.-
VISTOS:
Es materia de pronunciamiento por esta Sala Superior el Recurso de Anulación interpues-
to por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental (PROVÍAS
DEPARTAMENTAL) contra el Laudo Arbitral de Derecho, notificado el siete de julio de
dos mil cinco, emitido por el Árbitro Único, Doctor Felipe Cantuarias Salaverry en el
proceso arbitral seguido por el Consorcio COSAPI-TRANSLEI; con los acompañados
correspondientes e interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad.
RESULTA DE AUTOS:
Demanda.-
Mediante escrito presentado con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, el Proyecto
Especial de Infraestructura de Transporte Departamental (Provías Departamental) inter-
pone un recurso de anulación del Laudo emitido por el árbitro único, doctor Luis Felipe
Cantuarias Salaverry, recaído en el proceso arbitral sostenido entre el Consorcio Cosapi
– Translei con Provías Departamental.
Sustenta su demanda en las siguientes causales:
a. Por contravenir segunda causal prevista en el artículo 73 de la Ley Nº 26572.
Al respecto señala que el árbitro único al momento de laudar ha esgrimido argumentos
que resultan nuevos y ajenos dentro del proceso arbitral, el cual se circunscribe a asuntos
de orden público, como son los referidos a actos administrativos que tiene que dictar la
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