El expediente judicial electrónico (eje): La experiencia peruana

AutorRolando A. Martel Chang
Páginas527-542
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El expediente judicial electrónico (EJE):
la experiencia peruana
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1. TECNOLOGÍA PARA MEJORAR EL SERVICIO DE JUSTICIA
En el mundo actual se realizan diversos esfuerzos para incorporar el uso de la
tecnología en todas las actividades humanas. Tales esfuerzos se encuentran
en los sectores privados y públicos. En este último caso, los Estados son grandes
promotores de políticas orientadas al uso de la tecnología en los servicios que
presta. El servicio de justicia no es la excepción, y ello puede conrmarse con
la existencia en la legislación comparada de diversas disposiciones legales que
regulan el uso de la tecnología en los procesos judiciales. En el Perú, también,
sucede este fenómeno, como puede comprobarse por ejemplo en el artículo 657
del Código Procesal Civil que regula el embargo electrónico bancario en forma
de retención2 o la Ley N° 30229 publicada el 12 de junio de 2014 que regula el
1 Prof. de Derecho Procesal USMP y PUCP. Juez Superior de Lima. Presidente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, periodo 2017-2018. Integrante de la Comisión de Trabajo del EJE del Poder
Judicial, periodo 2017-2018.
2 (*) Artículo modicado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28
junio 2008, disposición que entró en vigencia a los 180 días de su publicación, cuyo texto es el
siguiente:
Artículo 657.- Embargo en forma de retención
Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo
titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzga-
do, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor
asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición
del Juez.
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remate electrónico judicial3 y establece, entre otras disposiciones modicatorias,
la obligatoriedad de las noticaciones electrónicas en todos los procesos conten-
ciosos y no contenciosos4.
La sola dación y publicación de una norma legal, que dispone el uso obliga-
torio de medios electrónicos, no signica que, de modo inmediato, ya se cumpla
con lo que ella dispone. Cumplir e implementar lo que ordena una norma de
esa naturaleza requiere de presupuesto, personal idóneo y otros recursos como
equipos, programas informáticos, etc. Dependiendo de los recursos, esfuerzo y
dedicación que se le imprima a esta tarea puede cumplirse el cometido en un
plazo menor o mayor, o pudiera simplemente no cumplirse si nada se orienta
a ese cometido.
Algo de esto ha sucedido en el país. Por ejemplo, la norma del Código
Procesal Civil que dispone el embargo electrónico bancario en forma de re-
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad nanciera, el Juez ordenará la retención mediante
envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente
por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Ban-
ca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención.” (énfasis
nuestro).
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley regula los remates judiciales dispuestos por los órganos jurisdiccionales que se realicen
a través de medios electrónicos, estableciendo su ámbito de aplicación, su accesibilidad, los derechos
y obligaciones de los postores, los bienes, las condiciones y modalidades para el remate electrónico
judicial por internet, las restricciones y ausencias, la adjudicación, las nulidades y la noticación
electrónica de las resoluciones judiciales.
“. Incorporación al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado
por Decreto Supremo 017-93-JUS, de los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F,
155-G, 155-H y 155- I.
Incorpóranse al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto
Supremo 017-93-JUS, los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y
155-I en los términos siguientes:
Artículo 155-A. Noticación electrónica
La noticación electrónica es un medio alternativo a la noticación por cédula y se deriva a casilla
electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados
ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
La noticación electrónica debe contar con rma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley
27269, Ley de Firmas y Certicados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada.
Artículo 155-B. Requisito de admisibilidad
Es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla
electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier
tercero en el proceso.”

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