Declaran infundada apelación contra resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte sobre tacha de candidato al Concejo Distrital de San Martín de Porres

Fecha de disposición22 Octubre 2006
Fecha de publicación22 Octubre 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
domingo 22 de octubre de 2006 331173
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Artículo 2º.- Disponer que la Inclusión del Plan
Anual a que se refiere el artículo precedente se ponga
a disposición del público, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 26º del Reglamento de la
Ley Nº 26850, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 084-2004-PCM.
Artículo 3º.- La Unidad de Logística del Programa
de Apoyo a la Reforma del Sector Saneamiento – PARSSA
queda encargada de publicar en el SEACE, en un plazo
no mayor de 5 días hábiles de aprobado, la modificación
referida en la presente Resolución.
Artículo 4º.- Encargar a la Oficina General de
Estadística e Informática la publicación de la presente
Resolución en la página WEB del Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VÍCTOR LÓPEZ ORIHUELA
Secretario General
03383-1
ORGANISMOS AUTÓNOMOS
J N E
Declaran infundada apelación contra
resolución expedida por el Jurado
Electoral Especial de Lima Norte sobre
tacha de candidato al Concejo Distrital
de San Martín de Porres
RESOLUCIÓN Nº 3877-B-2006-JNE
Exp. Nº 2609-2006-APEL
Lima, 29 de setiembre de 2006
VISTO:
En Audiencia Pública de fecha 29 de septiembre
de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano Carlos Sanchez Díaz contra la Resolución
Nº 228-2006-JEE./LN de fecha 10 de setiembre de
2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de
Lima Norte, que declara infundada la tacha
interpuesta contra Freddy Santos Ternero Corrales
candidato a Alcalde para el Concejo Distrital de San
Martín de Porres, de la provincia y departamento de
Lima, por el partido político "Partido Democrático
Somos Perú", en el proceso de Elecciones
Municipales del año 2006;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución impugnada, el Jurado
Electoral Especial de Lima Norte, declaró infundado el
recurso de tacha, considerando que el candidato
Freddy Santos Ternero Corrales cumple con acreditar
su domicilio múltiple en el distrito de San Martín de
Porres, estableciendo sus actividades desde el mes
de diciembre del año 2004, estimando el certificado
domiciliario consultado a 78 personas expedido por
notario público, contratos de arrendamiento del
Estadio Guadalupano celebrados con el Colegio
"Nuestra Señora de Guadalupe", convenios de
colaboración celebrados con el Colegio
Preuniversitario "San José de Cluny" y las cartas de
agradecimiento emitidas por la parroquia Santísimo
Sacramento de Condevilla Señor; cumpliendo así el
requisito establecido en el artículo 6º de la Ley de
Elecciones Municipales Nº 26864; además, desestima
la presentación del documento que acredite la renuncia
a la organización política local al que pertenece dicho
candidato ya que esta exigencia no es aplicable, toda
vez que solo es exigible a aquel que pertenece a un
partido político;
Que, el recurrente sustenta su apelación entre otros
puntos, los siguientes: 1) Las manifestaciones del
tachado quien señala vive en el distrito de San Borja,
en tanto la propiedad que obtiene el 21 de agosto del
2006 en el distrito de San Martín de Porres, no le da la
condición de vecino del distrito ; 2) Con fecha 10 de
julio del 2006 el aludido candidato cambia el domicilio
de su DNI al de uno en el distrito de San Martín de
Porres, extremo que lo prueba con la carta Nº 14734-
2006/SGDAR/GP/RENIEC que adjunta a su recurso;
3) Que conforme lo señala la resolución recurrida, el
candidato tachado acredita haber establecido como
sede de sus actividades en el distrito de San Martín
de Porres desde el mes de diciembre del 2004, lo que
evidencia no ha cumplido los dos años continuos; 4)
Al merituarse el certificado domiciliario emitido por
notario público donde se pregunta a 78 personas, los
contratos de arrendamiento del Estadio Guadalupano,
los del colegio preuniversitario "San José de Cluny" y
las cartas de agradecimiento emitidas por la parroquia
Santísimo Sacramento de Condevilla, no prueban la
continuidad en el tiempo, por carecer de fecha cierta
en tanto no generan convicción de la continuidad de
una actividad; 5) Que está plenamente acreditado que
el candidato vive en San Borja en sociedad conyugal
con Carmen Luisa Pacheco, conforme acreditó en su
escrito de tacha; 6) Que el tachado esta afiliado al
"Movimiento Político Distrital de San Borja Si", por tanto
no puede participar por otro partido;
Que, si bien es cierto que la Ley de Elecciones
Municipales Nº 26864, en su artículo 6º, numeral 2),
establece como requisito para ser candidato a cualquier
cargo municipal domiciliar en la provincia o en el distrito
donde se postula, cuando menos dos años continuos;
también lo es, que permite que los candidatos tengan
domicilio múltiple, de acuerdo a las disposiciones
contenidas en el artículo 35º del Código Civil, es decir,
que a la persona que vive alternativamente o tiene
ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera
domiciliada en cualquiera de ellos;
Que, conforme lo reconoce y discierne de manera
extensa la recurrida, la figura del domicilio de una persona
física está concebido como una relación entre la persona
y una zona territorial determinada, tomando en cuenta el
establecimiento en ella de la sede principal de sus
negocios e intereses; en cambio la residencia, se refiere
al lugar donde la persona mora habitualmente, pero no
puede tomarse como prueba absoluta de domicilio,
porque es posible que una persona desarrolle sus
actividades e intereses en un determinado lugar, donde
tendrá su domicilio, y habite en otro, donde tendrá su
residencia; el domicilio es un concepto más amplio e
independiente de la residencia, al que puede o no
comprender;
Que, para el caso concreto, al admitir a trámite la
solicitud de inscripción de la lista de candidatos en la que
participa Freddy Santos Ternero Corrales, el Jurado
Electoral Especial de Lima Norte efectuó la calificación
integral de la lista y sus candidatos, conforme al
Reglamento aprobado por Resolución Nº 1301-2006-
JNE, y al haber calificado positivamente, dicho jurado,
los documentos aportados respecto al domicilio en el
distrito de San Martín del candidato mencionado, se ha
generado la presunción de cumplimiento del requisito;
presunción que el apelante, por ser quien formula la tacha,
debe desvirtuar, por tener la carga de la prueba; y, es
por esta razón que el argumento del apelante sobre la
presunta ineficacia del certificado domiciliario consultado
a 78 personas expedido por notario público, contratos
de arrendamiento del Estadio Guadalupano celebrados
con el Colegio "Nuestra Señora de Guadalupe",
convenios de colaboración celebrados con el Colegio
Preuniversitario "San José de Cluny" y las cartas de
agradecimiento emitidas por la parroquia Santísimo
Sacramento de Condevilla Señoríos, presentados con
la solicitud de inscripción son insuficientes para demostrar
que el candidato incumple con la exigencia del domicilio
y la continuidad en él;
Que, asimismo, este Colegiado considerando las
pruebas valoradas por el A-quo; además, debe tener en

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