¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional peruano?

AutorGerardo Eto Cruz
Páginas753-775

Gerardo Eto Cruz. Profesor de Derecho Constitucional General y Teoría del Estado, Teoría General de los Derechos Humanos y Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Nacional de Trujillo. Profesor de la Academia de la Magistratura. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, de la Comisión de Estudios de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú y de la Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional.

Page 753

I Introducción

No es de extrañar que cuando entra en vigor una norma, y con mayor razón si se trata de un complejo cuerpo normativo como el Código Procesal Constitucional (de ahora en adelante CPConst.), existan entre sus disposiciones y normas1o las reglas2 que ella contiene, un conjunto de temas e institutos que parecieran estar encriptados y que luego, con las contribuciones de la doctrina y la jurisprudencia, se deben ir develando y aclarando; aunque sePage 754 corra el riesgo de que una equivocada y acaso precipitada interpretación del arcano de la norma pueda, a la postre, convertir al exégeta en heresiarca sobre el sentido y el espíritu de lo que interpreta.

A la fecha, pese a que el CPConst. ha cumplido un bienio, dentro de la abigarrada producción de sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante TC), incluyendo todas las que han sido declaradas como precedente vinculante y, por tanto, con efectos normativos3, no se detecta absolutamente ninguna línea jurisprudencial en torno al instituto de la actuación de la sentencia impugnada que ahora nos ocupa, en el entendido si se encuentra regulada o no en los procesos de amparo.

Por lo pronto, el grueso de autores dan por cierto que, efectivamente, el CPConst. habría cubierto este instituto que, para la legislación procesal comparada en general no es una novedad, pero para el sistema procesal peruano sí y en especial para nuestra jurisdicción constitucional; puesto que en otros países los procesos constitucionales cuentan con esta modalidad de tutela de urgencia, conforme veremos luego.

Probablemente los diversos autores tomaron como referencia la edición, por decirlo así, cuasi oficial del CPConst. elaborado por sus autores reales, esto es, el grupo que tuvo la iniciativa académica de elaborar el Anteproyecto. Allí, conforme veremos luego, oficialmente se afirmaba que el CPConst. comprendía a la institución procesal de la actuación de sentencia impugnada. Mas luego, a través de una entrevista que le formulara José Palomino Manchego a Domingo García Belaunde, a la sazón Presidente de dicha Comisión, manifestó que el tema no había quedado claro; y que, en su opinión no se encuentra regulado. La posición de Domingo García Belaunde, y probablemente con él de casi todos los miembros de la Comisión es que este instituto procesal no está normado. Empero, por ahora, consideramos que nos encontramos ante un campo de Agramante. Y, lo más seguro es que el TC sea quien diga la última palabra. No olvidemos que, por lo menos oficialmente, el CPConst. proscribe el amparo contra el amparo; y ello está más que claro en el artículo 5, inciso 6; sin embargo, el TC ha inflexionado esta fórmula normativa y ha sostenido lo contrario. Lo mismo puede suceder con el instituto que ahora comentamos y quizás, más temprano que nunca tengamos una posición del TC en torno a este tema, en donde aclare los presuntos enigmas que se ciernen sobre esta figura.

En consecuencia, interesa en estas líneas acercarnos a ver qué es lo que está ocurriendo con este tema, si en realidad se encuentra regulado o no y, en todo caso, ver cómo es que se han presentando los hechos y luego expresar algunas conclusiones tentativas en torno a los pros y los contras que este instituto entraña. Es decir, se trata de ver si el instituto de la actuación de la sentencia impugnada se ubica dentro del sistema del ope legis; lo cual supondría que la actuación de sentencia impugnada sí es procedente en tanto se encuentre regulado en sede normativa; o del ope iudicis, donde el instituto normativamente no existiría, pero bien puede el juez decidir su procedencia; o finalmente, un tercer sistema, que bien puede ser identificado como híbrido o mixto, donde aparte de que sí está previsto en el Código se le otorga al Juez como una facultad discrecional motorizar su utilización, ponderando bajo ciertas pautas razonables4, su procedencia o no. Estas y otras interrogantes más justifican las líneas que vienen a continuación.

Page 755

II Exordio conceptual: el ocaso del procesalismo clásico y la actual tutela de urgencia

En los últimos tiempos se han planteado dos grandes alternativas para hacer frente a la profunda crisis en que se debate la impartición de justicia en diversas partes del orbe5. Así, una de ellas es precisamente huir de la jurisdicción y que los propios interesados utilicen una justicia conciliativa, ya que la rémora de la lentitud, los mil vericuetos para acceder a una incierta tutela; sumado a una impronta autoritaria y no exenta de conductas de corrupción de quienes asumen la jurisdicción representando al Estado, en rigor no solucionan los conflictos, generando más bien una mayor desilusión; de allí que, más que acercarse a ella –la jurisdicción- hay que huir en bandada y utilizar una justicia alternativa. A esta opción, el arsenal teórico lo identifica como las vías de conciliación, mediación o arbitraje y del cual existe una ubérrima bibliografía al respecto.

La otra alternativa frente a la crisis de la justicia es, en primer lugar, llamar a la calma a los que quieren correr espantados de la jurisdicción y persuadir a que debemos seguir en ella6, tener fe; pero para esto, como un paciente enfermo, es necesario introducir en la jurisdicción remedios que mejoren los achaques y males que afronta. Así, este sector alarma de que es necesario impulsar tutelas distintas a la ordinaria7 puesto que uno de los reales y dramáticos males es la solución tardía de las decisiones jurisdiccionales. Y no sin razón los teóricos sostienen que uno de los campos menos transitados en la Teoría General del Proceso es el referido a la actividad de ejecución. Este sector impulsa complejas categorías como son las denominadas tutelas de urgencia, ya sean sumarias, autosatisfactivas, cautelares innovativas o tutelas anticipatorias que permitan, con tales remedios impulsar nuevos horizontes de solución a los conflictos que los ciudadanos tienen. Así, los ciudadanos hoy recurren a los organismos jurisdiccionales para obtener una tutela de urgencia y hacer frente a la vorágine de los tiempos más dinámicos y complejos, pues ya no sólo se trata de la defensa de los clásicos y ortodoxos derechos subjetivos privados; sino de una compleja, variada y heterodoxa gama de derechos públicos subjetivos; que no son más que los derechos fundamentales en su versión individual, social, colectiva o difusa8, que exige pronunciamientos jurisdiccionales más rápidos y eficaces.

Uno de los frutos maduros del procesalismo moderno es la revolución que se ha introducido en torno a la necesidad de que los justiciables cuenten con una idónea y oportuna tutela jurisdiccional de urgencia que asegure en términos reales la ejecución de una sentencia, no sólo definitiva; sino que se anticipe a los efectos de la misma. La doctrina ha sido frontal y sin medias tintas ha empezado a desarrollar los procesos urgentes lo que, a su vez, comprende la tutela jurisdiccional diferenciada en la expresión acuñada por Proto Pisani.

En este contexto, llama más bien a asombro que la problemática de los procesos de urgencia, en parte, ya ha sido preocupación y reflexión no menos fecunda de los clásicos delPage 756procesalismo científico, empezando por Calamandrei, Chiovenda, Carnelutti, entre otros. Sin embargo, en los últimos lustros, se viene operando una frontal liquidación a la ideología demoliberal clásica que subyace en el procesalismo ortodoxo de la justicia civil9 y ha empezado una literatura emergente a desarrollar una concepción mucho más pragmática en torno a la tutela de urgencia acorde a los actuales tiempos versátiles10. Es así como, se ha desarrollado dentro de la tutela anticipatoria, como categoría de la tutela diferenciada, la llamada actuación de sentencia impugnada y que recibe distintos nomen iurus.

Por lo general, la aparición de términos o categorías conceptuales en el lenguaje procesal no es fruto de la simple heurística de sus autores; responden más bien a esas innovaciones lingüísticas que las contingencias y el devenir histórico van imponiendo a la comunidad de académicos, y aunque el instituto de la actuación de la sentencia impugnada aparentemente se ubica dentro de la llamada tutela diferenciada o procesos alternativos –sinuosos caminos polémicos, que por ahora no es el caso desarrollar– es identificado con distintos nomen iurus. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR