Estudio Jurídico de la Ética Profesional en el Mercado de Valores

AutorCarmen Rojo Álvarez-Manzaneda
CargoProfesora Contratada Doctora en el Departamento de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada (España)
Páginas11-45
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
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Estudio Jurídico de la Ética Profesional
en el Mercado de Valores*
Carmen Rojo Álvarez-Manzaneda**
Resumen:
Mediante el presente estudio se procede a analizar a la disciplina jurídica de ética profesional
que rige en el Mercado de Valores a efectos de poder determinar no ya sólo cuáles son los
deberes profesionales que son susceptibles de producir y las controversias que pueden
albergar, sino también para poder advertir si pueden, en n, ser utilizados o no más allá del
marco disciplinario administrativo que lo acoge. Esto es, si el propio cliente inversor puede
ver en ellas un mecanismo jurídico de protección directo, y no como simple n último que
justique su existencia, en el sentido de dotarle de capacidad actora para ejercitar una
acción civil de responsabilidad en el caso de producirse un incumplimiento de las mismas
ocasionado por una completa falta de ejecución de lo que es debido o por la ejecución de
la prestación de forma defectuosa, y que como consecuencia de ello, se le provocasen unos
daños y perjuicios.
Palabras clave:
Mercado de Valores - Normas de conducta - Intermediarios nancieros - Sociedades
cotizadas - Agencias de calicación crediticia - Analistas - Responsabilidades
Sumario:
1. Introducción
2. Las normas de ética profesional en el Mercado de Valores: Las normas de conducta
3. Ámbitos de aplicación y exigencias disciplinarias previstas por las normas de conducta:
3.1 Los intermediarios nancieros
3.2 Los emisores de valores
3.3 Las sociedades cotizadas o bursátiles
3.4 Resto de personas o entidades que realicen actividades en el Mercado de Valores
4. Principios éticos versus preceptos de obligatoria aplicación: vías para la reclamación de
responsabilidades
5. La necesidad de una mención a especial a las Agencias de Calicación Crediticia: las
normas de ética profesional como vía para la reclamación de responsabilidades
5.1 Ámbitos de aplicación y exigencias disciplinarias previstas por las normas de
conducta:
5.1. a Ámbito internacional
5.1. b Ámbito europeo
5.1. c Ámbito nacional
* El original del presente artículo se encuentra publicado en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil, Ed. Thomson Reuters Lex Nova,
Valladolid (España) nº. 129, 2013, pp. 103 a 155.
** La autora es Profesora Contratada Doctora en el Departamento de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada (España) donde
imparte cursos de grado, de perfeccionamiento, postgrado y master. Está acreditada por la Agencia Nacional de Evaluación y
Calidad española al cuerpo docente de Profesores Titulares de Universidad. Detenta una actividad investigadora de relevancia en su
especialidad que la han llevado a formar parte de importantes proyectos de investigación, a publicar en las revistas y editoriales de
mayor prestigio en España, así como a presentarlos en foros y congresos nacionales e internacionales.
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1. Introducción
Dada la existencia dispersa y atomizada que
asumen los inversores frente a la concentración
de los canales de distribución, así como el
cualicado conocimiento, la complejidad de las
prestaciones y la asunción de riesgos que implican
las operaciones del mercado, aquellos pasan a
situarse en una posición de neta inferioridad
en la relación jurídica que mantienen con los
operadores del mercado para la ejecución de su
opción inversora o desinversora que demanda,
pues, de una adecuada tutela, en tanto que son
quienes en denitiva permiten el funcionamiento
del Mercado de Valores, dado que sin su impulso de
adquisición no se podría producir la canalización
del ahorro hacia la inversión productiva, función
económica esencial del sistema nanciero en
general y del Mercado de Valores en particular.
Así pues, y a efectos de corregir esta asimetría
inicial, y de tal forma, con el n último de
protección del inversor, desde el ámbito jurídico
regulador del Mercado de Valores, y en el marco
de las facultades que les son propias, se vienen
a promulgar una serie de normas que imponen
deberes a las personas y entidades que realicen de
forma directa o indirecta actividades relacionadas
con el Mercado de Valores, desde la exigencia de
corrección y transparencia en sus conductas y con
el n así de dar primacía al aspecto deontológico
como vía que permitiese generar un eciente
marco de conanza sobre el comportamiento de
sus miembros.
Pero, ahora bien, toda esta disciplina jurídica de
ética en el ejercicio de una actividad profesional,
al tratarse de reglas disciplinarias, conlleva a que
su incumplimiento venga establecido a través de
sanciones en vía administrativa por los arts. 95 a
106 L.M.V., mediante de la actuación del órgano
rector de tal sector del mercado nanciero, esto es,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en
adelante C.N.M.V.).
Así las cosas, se plantea la necesidad de analizar
si estas disposiciones de ordenación y disciplina
podrían tener una incidencia más allá del marco
disciplinario administrativo que las acoge. Esto es,
si el propio cliente inversor con el que mantienen
la relación jurídica para la ejecución de su opción
inversora o desinversora puede ver en ellas un
mecanismo jurídico de protección directo, y no
como simple n último que justique su existencia,
en el sentido de dotarle de capacidad actora para
ejercitar una acción civil de responsabilidad en
el caso de producirse un incumplimiento de las
mismas ocasionado por una completa falta de
ejecución de lo que es debido o por la ejecución
de la prestación de forma defectuosa, y que como
consecuencia de ello, se le provocasen unos daños
y perjuicios2.
En efecto, tal cuestión se establece con la intención
de poder advertir si las responsabilidades
ocasionadas por el incumplimiento de los
operadores del mercado de sus deberes
profesionales pueden ir más allá de la sanción
administrativa y ser consideradas como
infracciones de las obligaciones que nacen de
la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los
actos y omisiones ilícitos o en que intervenga
cualquier género de culpa o negligencia (art. 1089
C. Civil) que permitiesen ejercitar la acción civil de
responsabilidad contractual o extracontractual.
Esta circunstancia se debe dado que si bien,
situados dentro de la tendencia a la unicación,
no se ha otorgado relevancia a esta distinción
por considerar que el ejercicio de ambas acciones
tiene una nalidad común -esto es la resarcitoria
de unos daños que se jan por igual conforme a
los arts. 1101 y 1106 C. Civil3- hay aspectos que las
separan. Por dictar cuatro de los más importantes,
la distinción entre los comportamientos dañosos
(art. 1089 C. Civil), el diferente plazo de prescripción
de las acciones (quince años en la responsabilidad
contractual, art. 1964 C. Civil.; un año en la
responsabilidad extracontractual, art. 1968 C. Civil.),
el mayor rigorismo en la apreciación de la culpa
en la extracontractual, incluso presumiéndose en
el demandado, así como la facultad de repetición
del empresario que paga el daño causado por sus
representantes contemplado en el art. 1904 C. Civil
y que no tiene que ver nada con los que se reeren
a la responsabilidad contractual.
Así las cosas, se pone de maniesto la necesidad de
analizar a los deberes profesionales que rigen en el
Mercado de Valores, a efectos de poder determinar
no ya solo cuáles son las obligaciones que son
susceptibles de producir y las controversias que
pueden albergar, sino también para poder advertir
si pueden, en n, ser utilizadas o no como medio
de protección del inversor. Es por ello por lo que
a dilucidar tales cuestiones irán dirigidas las
siguientes líneas.
2 Para que exista responsabilidad civil será necesario, en términos generales, que concurran una serie de requisitos. Estos son, un
comportamiento, haberse producido un daño, la existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño, así
como la presencia de un criterio que permita imputar dicha responsabilidad al demandado (pronunciándose con mayor profundidad
sobre las citadas cuestiones vid. Díez-Picazo, L. GuLLón, a.: Sistema de derecho civil, V. II, Ed, Tecnos, Madrid, 2008, p. 598).
3 Vid. arts. 1106 C. Civil, aplicable a la responsabilidad extracontractual según las sentencias del T. S. de 22 de octubre de 1932, 2 de
diciembre de 1946 y 23 de marzo de 1954.
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2. Las normas de ética profesional en el
Mercado de Valores: Las normas de
conducta
Desde la aparición de determinados problemas en
el Mercado de Valores, y muy especialmente desde
el crac bursátil de 1929 en EE. UU., se inició un
proceso que ,enfatizado en los años 80 y dirigido a
la previsión de reglas de comportamiento, conllevó
a que progresivamente la consideración ética
de la bolsa comenzase a experimentar un gran
auge4, y así, dado que el buen funcionamiento del
mercado depende en gran medida de la conanza
que se inspire a los inversores, se vino a imponer
en el marco de acción de la protección de los
clientes y el mercado la necesidad de la exigencia
de corrección y transparencia en la conducta de
los que intervienen en los mercados5.
Así pues, con el n de dar primacía al aspecto
deontológico, ante la observancia de la
moralización del mercado público como vía que
permitiese generar un eciente marco de conanza
sobre el comportamiento de sus miembros para
preservar la integridad y la reputación de los
mercados, garantizar un correcto y armónico
funcionamiento de los mismos y proteger a
los clientes en la adopción de sus decisiones
de inversión, se creó en nuestro ordenamiento
jurídico una normativa jurídica de ética profesional
que, constituida por las disposiciones contenidas
en su mayoría en el Título VII de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante,
L.M.V.) y detentando como norma básica originaria
la iniciada desde el derecho comunitario por
unos principios que, contenidos en el código de
conducta europeo sobre transacciones de valores
mobiliarios (Recomendación de la C. E. E., de 25
de Julio de 1977) y en las normas de conducta
surgidas en las reuniones del Comité Técnico de
la Organización Internacional de las Comisiones
de Valores, reiterados por la Directiva 89/592/
CEE, de 13 de Noviembre, sobre operaciones con
información privilegiada, y extendido su ámbito
de operatividad más allá del incidir trading por
el art. 11 de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de
Mayo, relativa a los servicios de inversión, ponían
de maniesto la permeabilidad de la tradición
anglosajona autorreguladora derivada del carácter
privado de sus mercados de valores6.
Pero ahora bien, esta tradición anglosajona a la
que nuestro sistema se acogió por inujo francés
no fue la derivada de un ordenamiento británico
que basado en fórmulas autorreguladoras dejaba
a los operadores la regulación de la actividad
de los intermediarios y del mercado desde el
respeto de las reglas dictadas por la Securities and
Investment Board (S. I. B.) y las establecidas por la
Financial Services Act de 1986 y sus disposiciones
de desarrollo. En efecto, tal inuencia vino a estar
fundamentada en un sistema estadounidense
que partía de la primacía de la ley como fórmula
más idónea para la regulación del mercado y
que permitía ejercer una cierta autodisciplina
por los operadores7. Así pues, se conguró
en nuestro ordenamiento jurídico en aras de
garantizar el correcto funcionamiento de un
mercado ya desregulado, un equilibrio entre la
reglamentación, esto es, la normativa estatal
4 Sobre el citado proceso vid. MeLé carné, D.: “Aspectos éticos de los mercados de valores”, en Curso de Bolsa y Mercados Financieros, Ed.
Instituto español de analistas nancieros, Ariel Economía, Barcelona, 1996, pp. 487 y 488; cachón BLanco, J. e.: “El principio jurídico de
protección al inversor en valores mobiliarios” R. D. B. B., nº. 55, 1994, pp. 636 y 637.
5 En este sentido vid. Girón Tena, J.: “Sociedades y bolsa”, aa. VV., Coloquio de derecho bursátil, Ed. Instituto de estudios bancarios y
bursátiles, Facultad de ciencias políticas, económicas y comerciales, p. 88; aLonso esPinosa, F. J.: “Intereses del inversor y derecho del
Mercado de Valores”, R. D. M., nº. 208, 1993, p. 415; FernánDez De araoz GóMez-aceBo, a.: “La protección del inversor y la responsabilidad
administrativa de los administradores y directivos por infracciones de la normativa del Mercado de Valores”, R. D. B. B., nº. 76, 1999,
p. 76; aLBeLLa aMiGo, s.: “La nueva legislación española y europea del Mercado de Valores: visión panorámica”, En AA. VV., El nuevo
Mercado de Valores. Seminario sobre el nuevo derecho español y europeo del Mercado de Valores organizado por el Consejo General del
Notariado los días 20 y 21 de febrero de 1995. Ed. Colegios Notariales de España, Madrid, 1995, p. 37; Kirchner, P. saLinas, c.: La Reforma
de la Ley del Mercado de Valores, Ed. Biblioteca Jurídica Cuatrecasas, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 320; recine, F.: “Articolo 21,
comma 1, lett. c, d, e”, En AA. VV., (a cura di raBiTi BecLoGni, c.) Il testo único della intermediazione nanziaria. Comentario al D. Leg. 24.
Febbraio 1998 nº.58, Ed. Giuré, 1998, Milano, pp. 179 y 180.
6 En este sentido vid. TaPia herMiDa, a. J. sánchez caLero GuiLarTe, J.: “La adaptación del derecho español del Mercado de Valores al
derecho comunitario” R. D. B. B., nº. 28, 1987, p. 987; TaPia herMiDa, a. J.: “Las normas de actuación en los mercados de valores (primeras
reexiones sobre el R. D. 629/93), R. D. B. B., nº. 50, 1993, p. 320; cachón BLanco, J. e.: El principio jurídico de protección al inversor en
valores mobiliarios...op. cit., p. 637.
7 De este modo, y siguiendo para ello a saLinas aDeLanTaDo, c.: “Desregulación y neoregulación en el Mercado de Valores, R. D. M.,
nº. 224, pp. 743 a 747; raBiTTi, G. L.: “Il conitto di interessi tra investitoti e brokers-dealers nell´esperienza anglo-americana.”, Rivista
delle società, nº.1, 1989, p. 461; MoTTi, c.: La specializzazione degli intermediari nanziari: il modello británico” Riv. Dir. Della Banca e
del Mercato Financiero, 1988, pp. 209 y 210, queda de maniesto que mientras que en el sistema británico se da preponderancia a los
operadores aunque bajo la vigilancia estatal al funcionar mediante un esquema de pirámide invertida donde es la autorregulación
la que ostenta un papel preferente al pretenderse que sean los rule books que se dan por los propios operadores y la capacidad de
regulación propia conferida a la Self Regulating Organisation (S. R .O.) los que regulen la actividad de los intermediarios y del mercado,
en el sistema estadounidense, se apoya el peso sobre una supervisión estatal, que controlada y vigilada por la Securities Exchange
Commission (S. E. C.) y matizada con una cierta participación de los intermediarios y mercados tal como muestran las facultades
otorgadas a la National Association of Securities Dealers (N. A. S. D.) generadora así de las rules of fair practice, al operar mediante una
organización típica piramidal donde la Ley está en la cima del sistema y es la que contiene los principios básicos de forma, son las
demás normas un desarrollo de sus contenidos, por lo que si la regla general es la regulación estatal, en la base existe algún ámbito
para la autorregulación.

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