Estructura del procedimiento administrativo
| Autor | Juan Carlos Cassagne |
| Páginas | 61-82 |
1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
De conformidad a lo prescripto en el art. 3º, RLNPA, el procedimiento puede
iniciarsedeociooapeticióndeparteinteresada.
La norma del reglamento no precisa los supuestos en que procede la inicia-
cióndeocioniaquellosenquepuedeiniciarseainstanciadelinteresado,locual
dependerá de la situación subjetiva y circunstancias de cada caso.
Pero si bien tal es el principio general, existen determinados actos administra-
tivos (v.gr., solicitud de reintegro de exportación) que requieren de una petición
previadeladministradoparaaccederalamedidaqueleotorgaunbenecio.En
tales casos, la solicitud del administrado puede ser un presupuesto necesario para
la iniciación del procedimiento administrativo (v.gr., autorizaciones, permisos y
concesiones).
Si se trata de una mera petición o petición graciable que formula el particular,
laAdministracióntiene elpoderdiscrecional deresolverlao no,noticandoen
este último caso la recepción de la solicitud.
Distinta es la situación de quien se encuentra frente a la Administración con
untítulo jurídico especíco provenientede una situaciónsubjetivaconcreta o
frente a un deber u obligación legal. En estos supuestos, el administrado posee la
potestad de poner en marcha el procedimiento y la Administración Pública tiene
el deber legal de dictar resolución.
2. EFECTOS. FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Iniciado el procedimiento surge el deber de la Administración Pública de
impulsardeociolasactuaciones,“locualnoobstaráaquetambiénelinteresado
inste el procedimiento”1.
Los efectos que la iniciación del procedimiento produce son de muy variada
clase, repercutiendo sobre el orden de tramitación de los expedientes2, el comienzo
1 Art. 4º, RLNPA. Este artículo exceptúa de este principio aquellos trámites en los que medie sólo
el interés del administrado, situación que casi nunca puede acontecer, por cuanto en toda la
actividad administrativa se halla presente, de un modo inmediato o mediato, el interés público.
2 Art. 5º, inc. a), RLNPA. La alteración del orden de tramitación y decisión podrá disponerse mediante
resolución fundada. En la práctica administrativa argentina este precepto no suele observarse.
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de los plazos para resolver los recursos (cuando no hubiere alegatos) y la suspen-
sión de la prescripción.
El Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos prevé
diversas formalidades para la presentación de los escritos (arts. 15 a 30, inclusive)
estableciendo los recaudos que deben cumplimentarse y regulando lo atinente a
larma,aldomicilio,peticionesmúltiples,fechaycargo,yalosdocumentosque
se acompañan junto a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título
de prueba.
Respecto de la presentación de escritos el art. 25 prescribe que “todo escrito
inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en Mesa de Entradas
o Receptoría del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escri-
tosposteriorespodránpresentarseigualmentealaocinadondeseencuentreel
expediente”. Se trata de una norma adecuada que apunta a brindar al procedi-
mientoadministrativolaceleridadylaecaciaquelaleyimponecomoprincipios
fundamentales.
El administrado, su apoderado o letrado patrocinante tienen el derecho de
exigir del órgano administrativo competente que al recibir un escrito pongan el
cargo o sello fechador sobre la copia del mismo3.
Hay que advertir que si el escrito se envía por correo o telégrafo se considera
fechade presentaciónaquella enque sehubiera presentadoalaocinapostal,
debiendo en caso de duda estarse a la fecha enunciada en el escrito, considerando,
en su defecto, que la presentación se hizo en término4.
3. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Como corolario del deber general que tiene la Administración de impulsar
deocio y delos principios deceleridad, ecaciaeinformalismo querigenel
procedimiento administrativo, el art. 5º del Reglamento prescribe que el órgano
competente procurará:
1) proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan su impulsión simultánea;
2) concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de
prueba pertinentes;
3) señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolez-
ca,ordenandoquesesubsanendeociooporelinteresadodentrodelplazo
razonablequeje;
4) disponer las diligencias que fueran necesarias para evitar nulidades;
5) ordenar en cualquier momento la comparecencia personal de las partes intere-
sadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones
3 Por aplicación extensiva del art. 25, RLNPA, que consagra esta obligación respecto del agente
postal.
4 Conf. art. 25, RLNPA.
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