El Estatuto objetivo de los Derechos Fundamentales. Su carácter Constitucional

AutorMª del Carmen Barranco Avilés
Páginas31-140
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El estatuto objetivo de los derechos fundamentales
Capítulo I
El estatuto objetivo de los derechos
fundamentales. Su carácter constitucional
Desde el momento en que pasan a considerarse parte del De-
recho positivo, los derechos fundamentales adquieren un
doble carácter o una doble naturaleza. Por un lado —aun-
que en su momento realizaré las oportunas matizaciones— aparecen
en su vertiente clásica de garantía de posiciones subjetivas; por otro
se convierten en normas.
En este lugar, interesan estos derechos como normas de un
ordenamiento. Veremos que los derechos como normas22 no se di-
22 Sobre la polémica acerca del concepto de norma, véase ALEXY, R. Teoría de los
derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993,
pp.48-73. Para él, el concepto de norma es primario “con respecto al concepto
de enunciado normativo (enunciados que expresan normas), los criterios de
identificación se encontrarían en normas y no en enunciado s: normas de
derecho fundamental son las contenidas en disposiciones de derecho funda-
mental. ALEXY utiliza un concepto semántico que contrapone al concepto de
la teoría de la validez; el problema de que trata ALEXY es mucho más complejo
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María del Carmen Barranco
ferencian de las restantes normas por su estructura. Antes bien, tal y
como se conciben en la “cultura jurídica española” será su función
en el conjunto del ordenamiento —que hemos denominado función
objetiva— la que los individualiza. Y todo ello, a su vez, como reflejo
de la función en el punto de vista externo.
En las primeras formulaciones históricas los derechos huma-
nos únicamente desarrollan una función “subjetiva”. Sin embargo,
progresivamente se va conformando la creencia según la cual,
junto a esta función que convierte a los derechos en el punto de
vista interno en una técnica de garantía de posiciones subjetivas,
se les atribuye el papel de constituir instr umentos de ordenación
del sistema jurídico en su conjunto. Esta asunción por los derechos
de una “función objetiva”23 —que ni es comúnmente aceptada ni
puesto que polemiza con una “teoría de la validez” que se presenta —frente
al “concepto semántico”— como superadora del positivismo; sin embargo,
para nuestro objetivo basta con estipular que desde una teoría semántica
los términos “disposición”, “enunciado” y “norma” se corresponderían con
los más habituales entre nuestros autores de “texto”, “norma” y “programa
normativo”. En la teoría española de los derechos fundamentales no siempre
es claro si los autores se refieren a normas o a enunciados; algunos no tienen
en cuenta esta distinción.
23 Conviene señalar que este doble aspecto lo hace extensible FIORAVANTI, M. Los
derechos fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones. Traducción de
M. Martínez Neira, Trotta, Madrid, 1996, a la totalidad de las normas constitu-
cionales en el “constitucionalismo moderno”. En opinión de este autor, el origen
de esta doble concepción se encuentra en la revolución americana y en la francesa
respectivamente. De este modo, en la versión francesa la Constitución aparece
Como norma directiva fundamental, que llama a todos los poderes públicos y a los
individuos a trabajar por el cumplimiento de una empresa colectiva, en teoría para
la realización de una sociedad más justa” en tanto que la americana supone que
la constitución es “norma fundamental de garantía, que deja a todas las fuerzas
en juego y a los individuos el poder de definir sus fines libremente, limitando de
manera cierta y segura la capacidad de influencia de los poderes públicos, en la
línea del gobierno limitado”. Con ello, “se estará más cerca del primer tipo de
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El estatuto objetivo de los derechos fundamentales
tampoco se entiende de modo homogéneo— repercute en la forma
de entender la función subjetiva tradicional así como en el alcance
que ésta desempeñará en el concepto de derechos.
En esta línea común al constitucionalismo contemporáneo,
nuestro Tribunal Constitucional24, y con él un amplio sector doctri-
nal25, considera que en el sistema diseñado por nuestra Constitución
constitución cuando se tienda a privilegiar la necesidad de sentirse parte de una
comunidad en marcha que actúa para conseguir ciertos fines, que se identifica
en el reconocimiento colectivo de ciertos valores generalmente compartidos,
del segundo tipo, cuando se tiende a privilegiar la necesidad de limitar lo más
imposible la inter vención de los poderes públicos sobre la sociedad”. p. 97.
Nótese, que el primer modelo de Constitución se corresponde con la versión
republicana mientras el segundo se aproxima a la versión liberal. De nuevo se
trae a colación aquí la distinción de TOURAINE, A. Qu´est-ce que la démocratie?
Fayard, Paris, 1994, que manejé en el capítulo primero. Pues bien, a la altura
de nuestro tiempo, señala FIORAVANTI desde un estudio de las constituciones
contemporáneas, que “parece necesario concebir la constitución misma, y al
mismo tiempo, no solo como norma fundamental de garantía, sino también
como norma directiva fundamental a la que deben conformarse en sus acciones,
en nombre de los valores constitucionales, todos los sujetos políticamente activos,
públicos y privados”. p. 128.
24 Por ejemplo en la sentencia 25/81, de 14 de julio, puede leer se “(...) Los
derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos
no solo en cuanto a derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en
cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia,
pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo
de la Comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una
convivencia humana, justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado
de derecho, y más tarde, en el Estado social de derecho o el estado social y de-
mocrático de derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1)”.
25 GALLEGO ANABITARTE, A. Los derechos fundamentales y garantías institucionales:
análisis do ctrinal y jur isprudencial (derecho a la educación; autonomía local,
opinión pública). Civitas , Madrid, 1994. Considera “un fenómeno admitido
ya por todo el mund o” el del “aspecto objetivo, de ser principi os jurídicos
de orden que tienen los derech os fundamentales, por encima de su carácter

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