La coacción estatal en el Estado autonómico español

AutorMarco A. Elizalde Jalil
Cargo del AutorProfesor de Derecho Administrativo de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Ecuador
Páginas547-564
LA COACCIÓN ESTATAL EN EL ESTADO AUTONÓMICO ESPAÑOL 547
I. INTRODUCCIÓN
La coacción estatal, dentro del Estado autonómico español, se conf‌i gura
como una manifestación excepcional y positiva del principio de unidad.
Como es evidente, el tema de los fundamentos del principio de unidad es
algo tratado por la teoría general del Estado y no es objeto de esta ponencia
la cual se enfocará, más modestamente, en analizar la naturaleza, funciones
y límites de la aplicación de la coacción estatal dentro del marco del Estado
autonómico español.
La coacción estatal en el Estado autonómico español
El artículo 155 de la Constitución española como expresión del
principio de unidad y garantía del principio de autonomía
Marco A. ELIZALDE JALIL*
* El autor es, actualmente, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad
Católica de Santiago de Guayaquil, Ecuador y, también, Investigador Maria Barbeito,
por la Xunta de Galicia, en el área de Derecho Administrativo del Departamento de
Derecho Público Especial de la Universidad de la Coruña, España. El proyecto de
tesis doctoral que está en fase de depósito en dicha Universidad española se titula “El
Estado autonómico español y la descentralización territorial en el Ecuador.” En esa misma
universidad recibió el Diplomado en Estudios Avanzados (DEA), dentro del programa
“Libertades Públicas y Derechos Fundamentales” con calif‌i cación de sobresaliente.
Además, tiene un título de Máster en Derecho de la Energía otorgado por el Instituto
Superior de la Energía y Formación Cremades Calvo Sotelo en Madrid. Asimismo, es
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador con mención en
Derecho Público por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. En la actuali-
dad, es miembro y analista del grupo de investigación “Ordenamiento del Litoral”, en
La Coruña, que promueve, entre otras cosas, el estudio integrado de los procesos de
descentralización a nivel global —‹www.observatoriodellitoral.es›—, del observatorio
legal de la Gertrude Ryan Foundation, USA —‹www.fundaciongertruderyan.org›— y del
Centro de Estudios Estratégicos SYNTAGMA, en Madrid —‹www.syntagma.org›. Tiene
varias publicaciones científ‌i cas en el Anuario de la Universidad de la Coruña, Revista
de Derecho Público de la Universidad Católica de Guayaquil y Revista Iberoamericana
de Estudios Autonómicos. Es, además, editorialista invitado del diario “El Universo”
en la ciudad de Guayaquil. Su correo electrónico es ‹maelizalde@udc.es›.
MARCO A. ELIZALDE JALIL
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Sin embargo, dentro del actual esquema constitucional español, no
parece caber mayor duda sobre la indisoluble unidad del Nación española,
como principio fundamental y cardinal de todo el ordenamiento jurídico es-
pañol, el cual encuentra su efectiva vigencia, en el reconocimiento absoluto
de aquella unidad. En ese sentido, el principio de unidad se asienta en un
doble reconocimiento jurídico constitucional, que son: por un lado, la titula-
ridad única de la soberanía nacional expresada en el artículo 1.2 de la Consti-
tución Española CE y en el propio asentamiento de la CE en la indisoluble
unidad de la Nación, como patria común e indivisible de todos los españoles,
tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional español. El citado
artículo constitucional reconoce tajantemente que “(l)a Constitución se fun-
damenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e in-
divisible de todos los españoles”.
Ahora bien, este principio de unidad tiene una manifestación excep-
cional que, a su vez, se concreta en dos vertientes claramente def‌i nidas: las
Leyes de Armonización —artículo 150.3 CE— y la coacción estatal —artículo
155 CE. Ambas vertientes son de carácter excepcional, al ser sólo ejercitables
cuando la actividad o inactividad de las Comunidades Autónomas CCAA
cumpla con las específ‌i cas circunstancias atentatorias al interés general que
reconoce la CE. No obstante esta excepcionalidad, estas medidas intervencio-
nistas son de ámbito general y contienen posibilidades de drásticos cambios
al sistema ordinario de relaciones entre las instituciones centrales del Estado
y las CCAA, ya que permiten a las instituciones centrales del Estado, en aras
de garantizar el interés general de la Nación, la utilización de mecanismos
profundos y de carácter genéricos orientados a intervenir directamente en el
manejo de las CCAA.
Respecto de la leyes de armonización, que tampoco son el objeto de
esta ponencia, se puede decir que frente a una legítima diversidad normativa
de las CCAA que, sin embargo, afecte el interés general, las Cortes Generales
españolas pueden utilizar una potestad de carácter excepcional contenida
en el artículo 150.3 CE que les permiten dictar leyes que establezcan los
principios necesarios para armonizar dichas disposiciones normativas de las
CCAA. Esta potestad, como técnica de armonización, se conf‌i gura como una
manifestación positiva y excepcional del principio de unidad, a la vez que
sólo es aplicable en aras proteger el interés general. No actúa, de ese modo,
como límite o como una manifestación positiva permanente del principio de
unidad, sino que despliega su ef‌i cacia con la única y absoluta intención de
armonizar disposiciones normativas de las CCAA.1 Cabe solamente añadir
1 El Tribunal Constitucional español TC def‌i nió a las leyes de armonización como
una técnica armonizadora que constituye una “norma de cierre del sistema, aplicable

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