El derecho a la salud y su relación con el establecimiento de límites a la tradición y la cultura

AutorRocío Villanueva Flores
Cargo del AutorProfesora Principal de Filosofía del Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas111-232

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1. Los derechos de las comunidades indígenas y los de sus integrantes Los posibles conflictos en el ámbito de la salud

Aunque no es posible establecer con precisión cuál es la población indígena en América Latina y El Caribe, en el 2006 se calculaba que había entre 30 y 50 millones de personas pertenecientes a algún pueblo indígena. Se estima que hay alrededor de 671 pueblos indígenas en ambas regiones, de los cuales 642 se ubicarían en América Latina, lo que significaría que aquí viven unos 30 millones de indígenas150.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Page 112 regulan los derechos de estos grupos151. Por su parte, la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos reconoce los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como los de las comunidades afrodescendientes152. Es importante resaltar que tales textos no sólo protegen los derechos de los grupos sino también los derechos de sus integrantes.

Si bien el Convenio 169 así como la mencionada declaración de las Naciones Unidas se refieren a los pueblos indígenas, en este capítulo voy a referirme a las "comunidades indígenas", que es la expresión utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Constitucional de Colombia cuando han resuelto problemas sobre los grupos indígenas. También suelen emplearse los términos "comunidades campesinas", "comunidades nativas", "pueblos originarios" o Page 113 "rondas campesinas"153. Este capítulo no tiene por objeto establecer las diferencias conceptuales entre ellos, pues está centrado en analizar los derechos que tienen determinados grupos a preservar su cultura y tradición y los problemas que pueden originarse en caso de colisión con los derechos individuales de sus integrantes.

El artículo 3 inciso 1) del Convenio 169 de la OIT señala que los pueblos indígenas y tribales deben gozar de los derechos humanos y libertades fundamentales, pero añade que las disposiciones de dicho convenio deben aplicarse sin discriminación a los hombres y mujeres de tales pueblos.

Adicionalmente, el artículo 8 inciso 2) del Convenio 169 estatuye que los pueblos "deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Page 114 Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio."

El artículo 25 inciso 2) del referido convenio señala que "los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales."

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas señala en el artículo 1 que "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos." Por su parte, el artículo 22 de la mencionada declaración establece que se prestará particular atención a los derechos de las mujeres, y el artículo 44 señala que todos los derechos y libertades que la declaración reconoce se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas. En materia de salud, los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la elaboración y determinación de los programas de salud (artículo 23), a sus propias medicinas tradicionales y a acceder, sin discriminación alguna, a los servicios de salud (artículo 24).

La Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, reconoce en su artículo 37 Page 115 "que los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, además de los derechos humanos que poseen sus miembros como ciudadanos a título individual, gozan como grupos humanos de raíz ancestral, de derechos colectivos, cuyo ejercicio en común promueve su continuidad histórica, la preservación de su identidad y su desarrollo futuro." De otro lado, la Parte IX de la mencionada Carta, que se titula Derechos de grupos sujetos de protección especial, se inicia con las disposiciones sobre los derechos de las mujeres.

Otros documentos en materia de derechos humanos se ocupan de la protección de las personas integrantes de los pueblos indígenas y minorías culturales. De esta forma, el artículo 27 del PIDCP establece que en "los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma." El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que el mencionado artículo 27 protege a los individuos miembros de esas minorías154, y que los derechos de que disfrutan esos miembros respecto de su idioma, cultura y religión, no autorizan a un Estado, a un grupo o una persona a vulnerar el derecho de la mujer al disfrute en igualdad de condiciones de todos Page 116 los derechos amparados por el Pacto, incluido el que se refiere a la igual protección de la ley155.

Por su parte, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 1992, también protege los derechos de sus miembros.

El artículo 2 inciso 1) de la mencionada declaración garantiza el derecho de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas a su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo. El artículo 4 inciso 2) establece la obligación de los Estados de adoptar medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales.

Como se advierte, los instrumentos internacionales protegen tanto los derechos de los grupos como los derechos individuales. El problema se presenta cuando ambos derechos colisionan, pues algunas de las prácticas culturales o tradiciones pueden vulnerar derechos individuales, como los derechos de las mujeres. La propia Observación Page 117 General N.º 14156 señala, por un lado, que:

  1. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben "ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida (...)" (párrafo 12, c). Además, deben ser aceptables desde el punto de vista cultural, deben ser apropiados desde el punto de vista científico y médico, y de buena calidad (párrafo 12, d);

  2. Los servicios de salud sean apropiados culturalmente significa que deben tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales157. "Los Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. También deberán protegerse las plantas medicinales, los animales y los minerales que resultan necesarios para el pleno disfrute de la salud de los pueblos indígenas" (párrafo 27);

  3. La obligación de los Estados de respetar el derecho a la salud supone que deben abstenerse de prohibir las medicinas tradicionales (párrafo 34); Page 118

  4. La obligación de cumplir el derecho a la salud supone la organización de campañas de información sobre las prácticas tradicionales (párrafos 36 y 37 iii); y que el personal sanitario sea formado de manera que reconozca y responda a las necesidades concretas de los grupos vulnerables o marginados (párrafo 37 ii).

    Sin embargo, por otro lado la Observación General N.º 14 establece que:

  5. Es importante "adoptar medidas preventivas, promocionales y correctivas para proteger a la mujer contra las prácticas y normas culturales tradicionales perniciosas que le deniegan sus derechos genésicos" (párrafo 21);

  6. Los Estados Partes deben "adoptar medidas eficaces y apropiadas para dar al traste con las perniciosas prácticas tradicionales que afectan a la salud de los niños, en especial de las...

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