1070 011-2006-TR - Modifican el D.S. Nº 004-2006-TR, que establece disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada

Fecha de disposición06 Junio 2006
Fecha de publicación06 Junio 2006
NORMAS LEGALES
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320316 El Peruano
martes 6 de junio de 2006
PRODUCTOS LÍMITE LÍMITE
Soles por Galón SUPERIOR INFERIOR
GLP Soles por Kg. 2,50 2,00
GASOLINA 97 7,84 7,34
GASOLINA 95 7,72 7,22
GASOLINA 90 7,28 6,78
GASOLINA 84 6,95 6,45
KEROSENE 7,19 6,69
DIESEL 2 7,12 6,62
Petróleo Industrial Nº 6 4,53 4,23
Petróleo Industrial Nº 500 4,32 4,02
DIESEL 2 GE 6,88 6,38
Petróleo Industrial Nº 6 GE 4,43 4,18
Petróleo Industrial 500 GE 4,22 3,97
Artículo Segundo.- Determinar los Factores de
Compensación y Aportación correspondientes entre el
6 y el 12 de mayo de 2006.
PRODUCTOS Factor de Factor de
Soles por Galón Aportación Compensación
GLP Soles por Kg. - -
GASOLINA 97 - 0,34
GASOLINA 95 - 0,22
GASOLINA 90 - -
GASOLINA 84 - -
KEROSENE - 0, 25
DIESEL 2 - -
Petróleo Industrial Nº 6 - -
Petróleo Industrial Nº 500 - -
DIESEL 2 GE - 0,17
Petróleo Industrial Nº 6 GE - 0,08
Petróleo Industrial 500 GE - 0,06
Artículo Tercero.- La presente Resolución Directoral
tendrá efectos desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GUSTAVO A. NAVARRO VALDIVIA
Director General de Hidrocarburos
09970
TRABAJO Y PROMOCIÓN
DE EMPLEO
Modifican el D.S. Nº 004-2006-TR, que
establece disposiciones sobre el
registro de control de asistencia y de
salida en el régimen laboral de la
actividad privada
DECRETO SUPREMO
Nº 011-2006-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
el derecho a una jornada máxima de trabajo; en expresión
de la necesidad de que la persona humana se desarrolle y
relacione en espacios distintos o complementarios al trabajo;
establece que ninguna persona está obligada a prestar
servicios sin la debida remuneración; e igualmente, el
artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 854, establece la
obligación de pagar el trabajo en tiempo extra;
Que, de otro lado, el inciso c) del artículo 8º del
Convenio Nº 1 establece la obligación de llevar registros
al tiempo de trabajo;
Que el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR dispone la
obligación de los empleadores sujetos al régimen laboral
de la actividad privada de llevar un registro de asistencia, el
cual requiere ser complementado para su mejor aplicación;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificación del Decreto Supremo
Nº 004-2006-TR
Modifíquense los artículos 2º a 8º del Decreto
Supremo Nº 004-2006-TR, en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- Contenido del registro
El registro contiene la siguiente información mínima:
- Nombre, denominación o razón social del empleador.
- Número de Registro Único de Contribuyentes del
empleador.
- Nombre y número del documento obligatorio de
identidad del trabajador.
- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la
jornada de trabajo.
- Las horas y minutos de permanencia fuera de la
jornada de trabajo.
Artículo 3º.- Medio para llevar el registro
El control de asistencia puede ser llevado en soporte
físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que
no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.
En el lugar del centro de trabajo donde se establezca
el control de asistencia debe exhibirse a todos los
trabajadores, de manera permanente, el horario de
trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los
tiempos de tolerancia, de ser el caso.
Artículo 4º.- Retiro de control
Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el
trabajador se presente al centro de trabajo después del
tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia, de
existir. Si se permite el ingreso del trabajador, debe
registrarse la asistencia.
Toda disposición que establezca un registro de salida
previo a la conclusión de labores está prohibida.
Artículo 5º.- Disposición del registro
El empleador debe poner a disposición el registro,
cuando lo requieran los siguientes sujetos:
1) La Autoridad Administrativa de Trabajo;
2) El sindicato con respecto a los trabajadores que
representa;
3) A falta de sindicato, el representante designado
por los trabajadores;
4) El trabajador sobre la información vinculado con
su labor; y,
5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución
determinada por Ley.
Artículo 6º.- Archivo de los registros
Los empleadores deben conservar los registros de
asistencia hasta por cinco (5) años después de ser
generados.
Artículo 7º.- Presunciones
Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo
antes de la hora de ingreso y/o permanece después de
la hora de salida, se presume que el empleador ha
dispuesto la realización de labores en sobretiempo por
todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo
prueba en contrario, objetiva y razonable.
Los empleadores deben adoptar las medidas
suficientes que faciliten el retiro inmediato de los
trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el
horario de trabajo.
Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9º
del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo
en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-
2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se
le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se
configurará una situación de trabajo impuesto sancionado
por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
conforme a lo dispuesto por dicha norma.

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