Derechos no enumerados y contenido implícito de derechos reconocidos por el TC

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DERECHOS NO ENUMERADOS-RECONOCIDOS Y CONTENIDO IMPLÍCITO DE DERECHOS RECONOCIDOS POR EL TC
Caso y nuevoderecho Descripción
STC 4972-2006-PA Al reconocimiento y tutela de las personasjurídicas (...) el no reconocimiento expreso de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas no significa tampoco y en modo alguno negar dicha posibilidad, pues la sola existencia de un Estado democrático de derecho supone dotar de garantías a las instituciones por él reconocidas. Por otra parte, porque quienes integran las personas jurídicas retienen para sí un interminable repertorio de derechos fundamentales nacidos de su propia condición de seres dignos, no siendo posible que dicho estatus, en esencia natural, se vea minimizado o, peor aún, desconocido, cuando se forma parte de una persona jurídica o moral. En tales circunstancias, queda claro que sin perjuicio de los atributos expresos que acompañan a cada persona individual que decide organizarse, puede hablarse de un derecho no enumerado al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas, sustentado en los citados principios del Estado democrático de derecho y correlativamente de la dignidad de la persona. (...) cuando se habla de las personas jurídicas en el sentido y forma que aquí se viene describiendo, fundamentalmente se entiende a la organización de sujetos privados o, en estricto, a las personas jurídicas de derecho privado, debiéndose puntualizar que, por el contrario, el estatus jurídico de las llamadas personas jurídicas de derecho público (esto es, la que pertenecen o actúan a nombre del Estado) no necesariamente y en todos los casos resultaría el mismo que aquí se ha desarrollado (...) (F. J. 11 y 12).
02432-2007-HC A la personalidad jurídica Aun en el supuesto negado de que el derecho a la personalidad jurídica no tuviera reconocimiento internacional, su existencia bien podría desprenderse de una interpretación del artículo 3 de la Constitución como un derecho fundamental no enumerado o no escrito, por cuanto dimana directamente de la dignidad humana (F. J. 14). En el caso se discute este derecho vinculado a que no se prive a una persona de su DNI.
6546-2006-PA / 06534-2006-PA Al agua potable En el caso específico del derecho al agua potable, considero que aunque dicho atributo no se encuentra considerado a nivel positivo, existen no obstante una serie de razones que justifican su consideración o reconocimiento en calidad de derecho fundamental. Asumir dicha premisa supone, sin embargo, perfilar su individualización dentro del contexto que ofrecen algunas de las perspectivas anteriormente enunciadas. A tales efectos y en la medida en que no existe norma expresa que contenga dicho reconocimiento a nivel interno y que a nivel internacional aun se encuentran pendientes de desarrollo muchos de los ámbitos que comprendería dicho atributo, se hace permisible acudir, para tal efecto, principalmente a la opción valorativa o principialista y la cláusula de los derechos implícitos que le permite servir de referente. Así las cosas, la utilización de la fórmula de individualización antes descrita posibilitaría legitimar la existencia de un derecho al agua potable en calidad de atributo fundamental no enumerado. Su reconocimiento se encontraría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho.

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0895-2001-AA
A la objeción de
conciencia
Es de advertirse que nuestra Norma Fundamental carece de un reconocimiento
explícito del derecho de objeción de conciencia, razón por la que resulta imperioso
preguntarse si la objeción de conciencia se trataría de un derecho “constitucional” y,
por ende, si es susceptible de ser protegido por la vía del amparo. Para arribar a una
respuesta frente a la disyuntiva planteada, resulta conveniente recurrir a la doctrina
de los derechos “no enumerados” o derechos “no escritos”.
Es bien conocido que en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación.
Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos
derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos
en su condición de auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la
existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos,
culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de
los derechos fundamentales”, cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento
como derechos de la más alta consideración, sino incluso, dotarlos de las mismas
garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple,
por cierto, el artículo 3° de nuestra Constitución.
Desde luego que la consideración de derechos no enumerados debe distinguirse de los
“contenidos implícitos” de los “derechos viejos”. En ocasiones, en efecto, es posible
identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho
que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible
de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo
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