ENERGIA Y MINAS RESOLUCION SUPREMA Nº 046-2007-EM - Constituyen derechos de servidumbre de ocupaciOn, paso y trAnsito a favor de PerU LNG S.R.L. para instalaciOn de Ducto Principal para el transporte de Gas Natural hacia la Planta de LicuefacciOn de Gas Natural RESOLUCION SUPREMA Nº 046-2007-EM

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición21 de Noviembre de 2007
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 21 de noviembre de 2007
357966
ni consumen dicho producto, o han decidido no hacerlo en
adelante, resulta conveniente disponer de un procedimiento
que les permita continuar con sus actividades principales,
al no haber instalado tal sistema;
Que, por lo expuesto en el párrafo precedente es
necesario modicar el artículo 4º del Decreto Supremo
Nº 014-2001-EM, a efectos de que el Ministerio de
Energía y Minas, no proceda a cancelar la inscripción
en el Registro de Hidrocarburos de los Consumidores
Directos de Combustibles Líquidos en cuyas instalaciones
el OSINERGMIN haya vericado que no almacenan ni
consumen gasolinas, y, que han decidido no hacerlo
mediante comunicación escrita, habilitando los registros de
aquellos Consumidores Directos suspendidos por no haber
instalado el Sistema de Recuperación de Vapores y que
han decidido no continuar almacenando ni consumiendo
gasolinas, usando los tanques de gasolina para almacenar
combustibles de Clase II;
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM y en uso de las atribuciones
previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la
DECRETA:
Artículo 1º.- Incorporación del artículo 4.1º en el
Decreto Supremo Nº 014-2001-EM
Incorporar el artículo 4.1º en el Decreto Supremo Nº
014-2001-EM, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 4.1º.- Los Consumidores Directos de
Combustibles Líquidos, que a la fecha de la supervisión y
scalización por parte del OSINERGMIN no hayan cumplido
con instalar el Sistema de Recuperación de Vapores debido
a que por decisión de carácter operativo o empresarial han
dejado de almacenar y consumir gasolinas; y, pretenden
no usar los Tanques de Almacenamiento para ese n,
podrán solicitar la Modicación de Datos en la inscripción
del Registro de Hidrocarburos según el procedimiento
establecido. Para el trámite de Modicación de Datos
los consumidores Directos deberán presentar ante la
Dirección General de Hidrocarburos o Dirección Regional
de Energía y Minas correspondiente, la conformidad del
OSINERGMIN respecto al cambio de uso de los tanques
o la aprobación del Plan de Abandono Parcial para los
tanques que almacenaban gasolinas.
A su vez, aquellos Consumidores Directos de
Combustibles Líquidos cuyo Registro de Inscripción
haya sido suspendido por no haber instalado el Sistema
de Recuperación de Vapores y que se encuentran
en el supuesto descrito en el párrafo precedente,
podrán solicitar la habilitación de su Registro ante la
Dirección General de Hidrocarburos, presentando un
pronunciamiento del OSINERGMIN sobre el cambio de
uso de los tanques o la aprobación del Plan de Abandono
Parcial para los tanques que almacenaban gasolinas,
según corresponda. Debiendo realizar la Modicación
de Datos correspondiente ante la Dirección General de
Hidrocarburos o Dirección Regional de Energía y Minas
según corresponda.”
Artículo 2º.- De la vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Ocial El
Peruano.
Artículo 3º.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte
días del mes de noviembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
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Constituyen derechos de servidumbre
de ocupación, paso y tránsito a favor
de Perú LNG S.R.L. para instalación
de Ducto Principal para el transporte
de Gas Natural hacia la Planta de
Licuefacción de Gas Natural
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 046-2007-EM
Lima, 20 de noviembre de 2007
VISTO el expediente N° 1673113 y sus Anexos 1683386,
1691035, 1692540, 1694950 y 1694843, formado por Perú
LNG S.R.L. sobre solicitud de constitución de derecho de
servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito para la
instalación de un Ducto Principal para el transporte de
Gas Natural desde el departamento de Ayacucho hacia la
Planta de Licuefacción de Gas Natural, ubicada a la altura
del kilómetro 169 de la Carretera Panamericana Sur, en la
denominada Pampa Melchorita, según lo establecido en
el Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y
Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas
Natural; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 12 de enero de 2006, Perú LNG S.R.L.
rmó con el Estado Peruano, un Convenio de Inversión
para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una
Planta de Procesamiento de Gas Natural, el cual señala
en sus numerales 1.10 y 1.27 que Perú LNG S.R.L. podrá
instalar y operar un Ducto Principal, a n de transportar
el Gas Natural para su transformación en la mencionada
Planta de Procesamiento;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 084-2007-
EM/DGH, se autorizó a Perú LNG S.R.L la operación e
instalación del referido Ducto Principal, con una extensión
de 408 Km., con 34 pulgadas de diámetro y 677 MMSCFD
de capacidad, para transportar gas natural desde el Km.
211 del derecho de vía del Sistema de Transporte de
Gas Natural de propiedad de Transportadora de Gas del
Perú S.A. en la provincia de la Mar, en el departamento
de Ayacucho, hasta su futura Planta de Licuefacción que
se ubicará a la altura del kilómetro 169 de la Carretera
Panamericana Sur (en la denominada Pampa Melchorita);
Que, el artículo IV de la Cláusula Preliminar del
mencionado Convenio señala que las actividades
que desarrolla el inversionista gozan de las garantías
establecidas en la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de
Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado
por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las mismas que
se encuentran comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº
28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de
Procesamiento de Gas Natural;
Que, el mencionado artículo señala que los benecios
a que se reere el segundo párrafo del artículo 74º de la
Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, que se
aplicarán a las Plantas de Procesamiento de Gas Natural,
son entre otros, los contenidos en los artículos 82º, 83º y
84º de dicha Ley, sobre derechos de uso, servidumbre y
expropiación;
Que, conforme con lo dispuesto por los artículos
82° y 83° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen
actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos,
construcción, operación y mantenimiento de ductos para
el Transporte de Hidrocarburos, así como la Distribución
de Gas Natural podrán gestionar permisos, derechos de
servidumbre, uso de agua, derechos de supercie y otro
tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos
o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo
sus actividades;
Que, asimismo, se precisa en las referidas disposiciones,
que los perjuicios económicos que ocasione el ejercicio del
derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las
personas que ocasionen tales perjuicios; contemplando
que el Reglamento de la referida ley establecerá los
requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de
tales derechos;
Que, supletoriamente es de aplicación el Título VII
del Reglamento de las Actividades de Exploración y

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