Emoción, racionalidad y argumentación en la decisión judicial

AutorJosé Enrique Sotomayor Trelles
Páginas151-190
Emoción, racionalidad y argumentación en la
decisión judicial
Emotion, rationality and argumentation in judicial
adjudication
JOSÉ ENRIQUE SOTOMAYOR TRELLES*
Ponticia Universidad Católica del Perú
Resumen: A partir de la teoría de las emociones de Martha Nussbaum, el
presente trabajo propone una teoría de la racionalidad y razonabilidad judicial
que incluya a las emociones como un elemento necesario. Con ello se pasa
de un modelo puramente deliberativo-abstracto de argumentación judicial
a uno de tipo narrativamente abierto, en el cual la empatía y la imaginación
literaria desempeñan un papel fundamental. Sostendré que las emociones
tienen una manifestación concreta en al menos tres circunstancias relevantes:
el valor del testimonio, el de la empatía y el de la imaginación literaria. Sin
embargo, el lugar de las emociones para el proyecto de la racionalidad judicial
está sometido a restricciones institucionales tales como reglas del derecho,
procedimientos o precedentes. Con ello, un bosquejo de teoría sobre la
racionalidad narrativa en sede judicial es presentado en la última sección.
Palabras clave: teoría de las emociones, empatía, racionalidad judicial,
injusticia epistémica
Abstract: Based on the theory of the emotions proposed by Martha Nussbaum,
the present paper proposes a theory of rationality and judicial reasonability
that includes emotions as a necessary element. With this, it is possible to pass
from a purely deliberative-abstract model of judicial argument to a narratively
open one, in which empathy and literary imagination play a fundamental
role. I will argue that emotions have a concrete manifestation in at least
three relevant circumstances: the value of testimony, that of empathy, and
that of literary imagination. However, the place of emotions for the project
of judicial rationality is subject to institutional restrictions such as rules of
law, procedures and precedents. With this in mind, a sketch of theory on the
narrative rationality in judicial contexts is presented in the last section of this
paper.
Key words: theory of the emotions, empathy, judicial rationality, epistemic
injustice
* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Ex becario del Master in Global
Rule of Law & Constitutional Democracy de la Università degli studi di Genova (Italia). Candidato a
magíster en Filosofía de la PUCP. Actualmente se desempeña como asesor en la Dirección General
de Justicia y Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Ha sido docente de la
Academia de la Magistratura. Miembro de los grupos de investigación sobre Teoría Crítica, el Centro
de Estudios de Filosofía del Derecho y Teoría Constitucional (CEFT) y el Grupo de Investigación
sobre Epistemología Jurídica y Estado Constitucional (GIEJEC) de la PUCP.
Código ORCID: 0000-0002-1155-0249. Correo electrónico: enrique.sotomayor@pucp.pe
N° 79, 2017
pp. 151-190
https://doi.org/10.18800/derechopucp.201702.008
JOSÉ ENRIQUE SOTOMAYOR TRELLES
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CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.– II. EL MODELO RACIONAL DE
ARGUMENTACIÓN COMO DELIBERACIÓN.– III. DE LA DELIBERACIÓN A LA
COMUNICACIÓN.– IV. EMOCIONES Y RAZÓN EN MARTHA NUSSBAUM.–
V. ¿EMOCIÓN O RAZÓN, O EMOCIÓN Y RAZÓN?.– VI. COMUNICAR LO
INEXISTENTE.– VII. UN ESBOZO DE TEORÍA SOBRE LA RELACIÓN ENTRE
LAS EMOCIONES Y LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.– VIII. DOS EJEMPLOS.–
IX.CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
En el desarrollo del presente artículo presentaré algunas insuficiencias
de un modelo deliberativo-formal de argumentación y, a partir de
estas, articularé una teoría de la racionalidad que no excluya a las
emociones. Luego de estos primeros apuntes presentaré una teoría sobre
la relación entre las emociones y el razonamiento jurídico y judicial. Una
advertencia preliminar y final parece aquí relevante: a pesar de que los
estudios empíricos sobre la relación entre emociones y decisión judicial
puedan resultar muy iluminadores e interesantes, aquí no me ocuparé
de ellos. Lo que busco articular, en su lugar, es una teoría normativa
sobre el lugar y el tipo de emociones en las que se debería basar un juez
virtuoso. En suma, se trata de una teoría sobre el deber ser, más que
una descripción sobre cómo los jueces incorporan, en la práctica, las
emociones en sus procesos decisorios.
II. EL MODELO RACIONAL DE ARGUMENTACIÓN
COMO DELIBERACIÓN
Como apunta Aarnio (1991, p. 240), el concepto de racionalidad tiene
diversos usos en el derecho. Entre ellos, el más importante corresponde
a la racionalidad jurídica, que se refiere a la relación de concordancia
entre una decisión jurídica justificada y el empleo de pautas de
interpretación y de las fuentes del derecho aplicables al caso. Por nuestra
parte, podemos caracterizar un tipo ideal1 de modelo de argumentación
racional que resulte útil para compararlo con un modelo narrativamente
abierto como el que defenderemos en las siguientes secciones.
Evidentemente, un tipo ideal como el descrito tiene el inconveniente de
que difícilmente encontraremos la postura de algún autor que se ajuste
a todas las características atribuidas. Sin embargo, no por ello el tipo
ideal deja de ser un recurso heurístico válido. Precisamente mediante su
empleo, se logra mostrar el contraste entre otras formas alternativas de
conceptualización que logran solucionar algunos problemas comunes.
Así, atribuiré tres características ideales a un modelo de racionalidad
argumentativa entendida como racionalidad deliberativa: abstracción,
1 Sobre la noción de tipo ideal en Max Weber, véase Kim (2012).
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RACIONALIDAD Y
ARGUMENTACIÓN
EN LA DECISIÓN
JUDICIAL
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ARGUMENTATION
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universalización de los razonamientos e imparcialidad. A la base de
estas características se encuentran dos presupuestos: a) lo que Alexy
llamó «pretensión de fundamentabilidad» y que se puede resumir en la
siguiente regla: «Todo hablante debe, cuando se le pide, fundamentar
lo que afirma, a no ser que pueda dar razones que justifiquen el
rechazar una fundamentación» (Alexy, 2010a, p. 270); y b) la libertad
de los participantes del discurso, entendida como la ausencia de una
compulsión externa2 y donde solo opera la coacción del mejor argumento
(Habermas, 1987, p. 46).
Así pues, las tres características presentadas están fuertemente
interrelacionadas entre sí, pero resulta analíticamente fructífero
distinguirlas. Asimismo, algunas de ellas están asociadas a un tipo de
razonamiento práctico que, en el ámbito de los debates de psicología
moral, Carol Gilligan llamó «formalismo postconvencional» y que, a su
vez, se vincula con la construcción de sistemas que derivan soluciones
a todo problema moral con pretensiones generalistas3, a partir de
conceptos como el de derechos naturales (Benhabib, 1987, p. 78;
Bartlett, 2011, pp. 51ss.).
En primer lugar, por abstracción entenderé que todo modelo de
racionalidad argumentativa como deliberación parte de la premisa de
que el caso sobre el cual se discute —por ejemplo, la pertinencia de la
adopción de determinada medida por parte de un juez o legislador—
es una instancia (token)4 de un tipo genérico de caso (type); y que la
deliberación abstrae las características consideradas esenciales para el
tipo, mientras que desecha aquellas otras propiedades o características
que se consideran irrelevantes para el razonamiento práctico. Por
ejemplo, si en el marco de un proceso judicial que enfrente a los derechos
de libertad de información versus intimidad, se discute si la acción
de colocar cámaras ocultas para grabar las acciones de una figura del
espectáculo que podrían suponer un acto ilícito5, resultará pertinente
abstraer elementos como la relevancia pública de la información, o la
veracidad de la misma. Sin embargo, resultará irrelevante saber si la
figura del espectáculo vestía falda o pantalón, o más aun, si se encuentra
afligida por lo acontecido. Estas características —al menos en un primer
análisis— parecen irrelevantes para solucionar la tipología de caso a
la que se enfrenta el juez y, por ello, son depuradas de la descripción
abstracta del mismo.
2 Véase al respecto Aarnio (1991, pp. 243-245).
3 Sobre la distinción entre un modelo generalista frente a uno particularista para el caso de la
ponderación, véase Moreso (2006).
4 Sobre la distinción entre tipo (type) y token, véase Wetzel (2014).
5 Podríamos sostener que el Universo del Discurso (UD) del caso así descrito se corresponde con el del
caso Magaly Medina versus Mónica Adaro resuelto por el Tribunal Constitucional. Véase Exp. 6712-
2005-HC/TC. Asimismo, para un análisis de dicho caso desde el punto de vista de sistemas
normativos, véase Ancí y Sotomayor (2017).

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