Amplían conformación de Comisión encargada de elaborar Anteproyecto de Ley que regule el proceso contencioso administrativo

Fecha de publicación29 Julio 2000
Fecha de disposición29 Julio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 29 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7341 Pág. 191007
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS
REGULADORES DE LA INVERSIÓN
PRIVADA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación y denominación
La presente Ley es de aplicación a los siguientes
Organismos a los que en adelante y para efectos de la
presente Ley se denominará Organismos Reguladores:
a) Organismo Supervisor de la Inversión Privada en
Telecomunicaciones (OSIPTEL);
b) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía
(OSINERG);
c) Organismo Supervisor de la Inversión en Infra-
estructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN); y
d) Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea-
miento (SUNASS).
Artículo 2º.- Naturaleza de los Organismos Re-
guladores
Los Organismos Reguladores a que se refiere el artículo
precedente son organismos públicos descentralizados ads-
critos a la Presidencia del Consejo de Ministros, con perso-
nería de derecho público interno y con autonomía adminis-
trativa, funcional, técnica, económica y financiera.
Artículo 3º.- Funciones
3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia,
los Organismos Reguladores ejercen las siguientes fun-
ciones:
a) Función supervisora: comprende la facultad de
verificar el cumplimiento de las obligaciones legales,
contractuales o técnicas por parte de las entidades o
actividades supervisadas, así como la facultad de verifi-
car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución
emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra
obligación que se encuentre a cargo de la entidad o
actividad supervisadas;
b) Función reguladora: comprende la facultad de fijar
las tarifas de los servicios bajo su ámbito;
c) Función normativa: comprende la facultad exclusi-
va de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas
competencias, los reglamentos, normas de carácter gene-
ral y mandatos u otras normas de carácter particular
referidas a intereses, obligaciones o derechos de las enti-
dades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
d) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la
facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de
competencia por el incumplimiento de obligaciones deri-
vadas de normas legales o técnicas, así como las obligacio-
nes contraídas por los concesionarios en los respectivos
contratos de concesión;
e) Función de solución de controversias: comprende la
facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades
o empresas bajo su ámbito de competencia, entre éstas y sus
usuarios o de resolver los conflictos suscitados entre los mis-
mos, reconociendo o desestimando los derechos invocados; y,
f) Función de solución de los reclamos de los usuarios
de los servicios que regulan.
3.2 Estas funciones serán ejercidas con los alcances y
limitaciones que se establezcan en sus respectivas leyes
y reglamentos.
Artículo 4º.- Función supervisora específica
En los casos de privatizaciones y concesiones efectua-
das al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº
674, los Organismos Reguladores serán responsables de
la supervisión de las actividades de postprivatización.
Artículo 5º.- Facultades fiscalizadoras y sancio-
nadoras específicas
Los Organismos Reguladores gozarán de las facultades
establecidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807.
Artículo 6º.- Del Consejo Directivo
6.1 El Consejo Directivo es el órgano de dirección máximo
de cada Organismo Regulador. Estará integrado por 5
(cinco) miembros designados mediante resolución suprema
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector
al que pertenece la actividad económica regulada.
6.2 El Consejo Directivo estará conformado de la
siguiente manera:
a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del
Consejo de Ministros, uno de los cuales lo presidirá;
b) Un miembro a propuesta del Ministerio del sector al
que pertenece la actividad económica regulada;
c) Un miembro a propuesta del Ministerio de Econo-
mía y Finanzas; y,
d) Un miembro a propuesta del Instituto de Defensa de
la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
6.3 El Presidente del Consejo Directivo ejercerá fun-
ciones ejecutivas de dirección del Organismo Regulador y
es el Titular de la entidad correspondiente.
6.4 Los miembros del Consejo Directivo podrán ser
removidos mediante resolución suprema motivada, re-
frendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del
sector al que pertenece la actividad económica regulada.
Artículo 7º.- Requisitos para ser miembro del
Consejo Directivo
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Ser profesional con no menos de 5 (cinco) años de
ejercicio, y
b) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profe-
sional.
Artículo 8º.- Incompatibilidades para ser desig-
nado como miembro del Consejo Directivo
No pueden ser miembros del Consejo Directivo:
a) Los titulares de más del 1% (uno por ciento) de
acciones o participaciones de empresas vinculadas a las
actividades materia de competencia de cada Organismo
Regulador. Asimismo, los directores, representantes le-
gales o apoderados, empleados, asesores o consultores de
tales empresas o entidades;
b) Los que hayan sido sancionados con destitución en
el marco de un proceso administrativo o por delito doloso;
c) Los inhabilitados por disposición judicial;
d) Los directores, gerentes y representantes de perso-
nas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra y las
personas naturales declaradas insolventes; y
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e) Las demás personas que tengan incompatibilidades
legales para asumir cargos directivos en entidades del Estado.
Artículo 9º.- Del Tribunal de Solución de Contro-
versias
9.1 Los Organismos Reguladores contarán con un
Tribunal de Solución de Controversias como última ins-
tancia administrativa. Lo resuelto por el Tribunal es de
obligatorio cumplimiento y constituye precedente vincu-
lante en materia administrativa. El Tribunal de cada
Organismo Regulador estará conformado por 5 (cinco)
miembros designados por resolución suprema refrendada
por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro
de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que
pertenece la actividad económica regulada.
9.2 El Tribunal de Solución de Controversias estará
compuesto de la siguiente manera:
a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del
Consejo de Ministros, uno de los cuales lo presidirá. El
Presidente tienen voto dirimente;
b) Un miembro a propuesta del Ministerio de Econo-
mía y Finanzas;
c) Un miembro a propuesta del sector al que pertenece
la actividad económica regulada; y
d) Un miembro a propuesta del Instituto de Defensa de
la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
9.3 Los requisitos e incompatibilidades a que se refie-
ren los Artículos 7º y 8º de la presente Ley son aplicables
para los miembros del Tribunal de Solución de Controver-
sias. Los miembros del Tribunal no podrán, simultánea-
mente, ser miembros del Consejo Directivo de la entidad.
Artículo 10º.- Aporte por regulación
Los Organismos Reguladores recaudarán de las empre-
sas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el
cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de
la facturación anual, deducido el Impuesto General a las
Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las
empresas bajo su ámbito. Este aporte será fijado, en cada
caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de
Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 11º.- Régimen laboral
El personal de los Organismos Reguladores está sujeto
al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 12º.- Política remunerativa
La política remunerativa de los Organismos Regula-
dores se aprobará mediante decreto supremo refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de
Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- El Organismo Supervisor de la Inversión Priva-
da en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tendrá a su cargo la
administración del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones
(FITEL), de acuerdo a lo establecido por el Artículo 12º del
Segunda.- En el plazo de 60 (sesenta) días hábiles,
contados a partir de la publicación de la presente Ley,
mediante decretos supremos deberán dictarse las normas
reglamentarias y complementarias que sean requeridas
para el cumplimiento de los objetivos y fines a que se
refiere la presente Ley Marco.
Tercera.- A más tardar, el 31 de diciembre del año
2000 la Comisión de Tarifas de Energía (CTE) y el Orga-
nismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG)
se integrarán como un solo Organismo Regulador. La
denominación del organismo regulador será OSINERG.
Cuarta.- Las normas legales que rigen a los Organis-
mos Reguladores a que se refiere el Artículo 1º de la
presente Ley, así como el Título II del Decreto Ley Nº 25844,
normas complementarias y reglamentarias, seguirán vi-
gentes mientras no se dicten los dispositivos legales de
adecuación a la presente Ley Marco.
Quinta.- Deróganse las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
8654
P C M
Precisan diarios donde deben publi-
carse las notificaciones por edictos a
que se refiere el Artículo 167º del
DECRETO SUPREMO
Nº 020-2000-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
blece que "La Publicación de los edictos se hace en el diario
oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su
defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización
agregando al expediente el primer y último ejemplares
que contienen la notificación (...)";
Que, es preciso diferenciar el concepto de "diario oficial"
y de "diario de los de mayor circulación del último domicilio
del citado" siendo el primero el Diario Oficial El Peruano de
alcance nacional al que se refiere la Ley Nº 9311 y, el
segundo, el diario del Distrito Judicial de alcance regional
o local al que se refieren el Artículo 96º inciso 15) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y el Artículo 4º de las Normas
que regulan la Designación del Diario Judicial por parte de
los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del
País aprobadas mediante Resolución Administrativa del
Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 167-99-SE-TP-
CME-PJ del 26 de abril de 1999;
Que, según el Artículo 3º de la Ley Nº 9311 sólo tendrán
valor legal los avisos publicados en "El Peruano", norma
que debe concordarse necesariamente con el Artículo 167º
Que, el cumplimiento de la garantía jurisdiccional del
debido proceso establecida en el inciso 3) del Artículo 139º
de la Constitución Política, exige que la publicación de los
edictos se haga en la forma señalada en el Artículo 167º
del Código Procesal Civil, pues la publicación en el Diario
Oficial y en el de mayor circulación del lugar del último
domicilio del citado es la mejor garantía de notificación al
interesado en cualquier lugar del país en el que se encuen-
tre, salvo las excepciones expresamente establecidas en el
mismo artículo del Código Procesal Civil;
Que, hay diversos dispositivos que podrían afectar el
cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 167º del
Código Procesal Civil, lo cual afectaría la garantía juris-
diccional del debido proceso;
Que, por lo anteriormente expuesto es conveniente
dictar las disposiciones necesarias que permitan unificar
las normas relativas a las notificaciones por edictos,
facilitar la debida aplicación del mandato establecido en
mente cautelar la observancia del debido proceso;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del
Legislativo Nº 560 - Ley Orgánica del Poder Judicial;
DECRETA:
Artículo 1º.- Precísase que la publicación de las notifica-
ciones por edictos, de conformidad con lo establecido en el
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Artículo 167º del Código Procesal Civil, se realiza en el Diario
Oficial El Peruano y, adicionalmente, en el Diario Judicial
del distrito judicial o en el diario en que se haya decidido
publicar los avisos judiciales en la localidad de que se trate.
Artículo 2º.- En cumplimiento del mencionado artí-
culo del Código Procesal Civil, al expediente deberán
agregarse el primer y el último ejemplares, tanto del
Diario Oficial El Peruano como del Diario Judicial, que
contienen la notificación respectiva según se indica en el
segundo considerando de este decreto.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re-
frendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por
el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veintisiete días del
mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia
8655
Designan Presidente del Consejo Na-
cional para la Integración de la Perso-
na con Discapacidad - CONADIS
RESOLUCION SUPREMA
Nº 293-2000-PCM
Lima, 27 de julio del 2000
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27050, se creó el Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapa-
cidad - CONADIS, incorporándose como Organismo
Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de
la Mujer y del Desarrollo Humano;
Que, el Consejo Nacional para la Integración de la
Persona con Discapacidad está presidido por un represen-
tante designado por la Presidencia del Consejo de Ministros;
Que, es necesario designar al Presidente del Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560,
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Designar al señor FRANCISCO VASQUEZ
GORRIO como Presidente del Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS.
Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
8658
Autorizan viaje de representante de
PROMPEX para participar en evento des-
tinado a fomentar exportaciones nacio-
nales al mercado comercial brasileño
RESOLUCION SUPREMA
Nº 296-2000-PCM
Lima, 28 de julio del 2000
Visto el Oficio Nº 035-2000-PROMPEX/SG del Secre-
tario General de la Comisión para la Promoción de Expor-
taciones - PROMPEX.
CONSIDERANDO:
Que, la Comisión para la Promoción de Exportaciones -
PROMPEX ha programado el estudio para un conocimiento
real de la potencialidad del mercado brasileño, por las confec-
ciones peruanas, identificando nuestras oportunidades y faci-
litando la adaptación de nuestros productos para una mejor
introducción en dicho mercado en la ciudad de Sao Paulo -
Brasil, a realizarse del 31 de julio al 4 de agosto del 2000;
Que, para tal efecto, es pertinente designar a un
representante de la Comisión para la Promoción de Ex-
portaciones - PROMPEX, para la realización de análisis e
inteligencia comercial y de esta manera fomentar las
exportaciones peruanas al mercado brasileño;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo
Nº 053-84-PCM, Decreto Supremo Nº 074-85-PCM, Decreto
Supremo Nº 011-88-PCM, Decreto Supremo Nº 031-89-EF,
Decreto Supremo Nº 135-90-PCM, Decreto Supremo Nº 037-
91-PCM y Decreto Supremo Nº 004-2000-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar el viaje de la señorita Carmen
León Aguilar, Asistente del Sector Textil - Confecciones
de la Comisión para la Promoción de Exportaciones -
PROMPEX, a la ciudad de Sao Paulo - Brasil, del 30 de
julio al 5 de agosto del 2000, para los fines expuestos en la
parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2º.- Los gastos que ocasione el cumplimiento
de la presente Resolución, serán con cargo al Presupuesto
del Pliego 008 Comisión para la Promoción de Expor-
taciones, del Sector 01 Presidencia del Consejo de Minis-
tros, Unidad Ejecutora 001 Comisión para la Promoción de
Exportaciones, Función 11 Industria, Comercio y Servicio,
Programa 040 Comercio, Subprograma 0110 Promoción
Externa del Comercio, de acuerdo al siguiente detalle:
- Pasajes :US$ 705.64
- Viáticos :US$ 1,000.00
Artículo 3º.- La Representante de PROMPEX antes
mencionada, en el término de diez (10) días útiles,conta-
dos a partir de su retorno al país, deberá elaborar un
informe para la Presidencia de PROMPEX, en el cual
describirá las actividades desarrolladas y los resultados
obtenidos en el mencionado viaje.
Artículo 4º.- La presente Resolución no da derecho a
exoneración de impuestos o de derechos aduaneros, de
ninguna clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
8696
ECONOMIA Y
FINANZAS
Establecen montos de contribuciones
que percibe la CONASEV por los servi-
cios de supervisión que presta
DECRETO SUPREMO
Nº 083-2000-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27323, se ha modificado el
Artículo 18º del Texto Unico Concordado de la Ley
Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Em-
presas y Valores - CONASEV, aprobado por Decreto Ley
Nº 26126, relativo a las contribuciones que dicha entidad
cobra por los servicios de supervisión que presta;
Que, la nueva estructura de contribuciones ha sido
establecida teniendo en cuenta la participación de los
diversos sujetos que se encuentran bajo supervisión de la
CONASEV, así como la obtención del equilibrio presu-
puestal de dicha entidad, cautelando que no se generen
distorsiones en el desenvolvimiento del mercado;
Que, en tal sentido, es necesario establecer el monto
de dichas contribuciones y señalar la vigencia de las
normas reglamentarias o administrativas que las regu-
lan, en cuanto no sean sustituidas o modificadas;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8.

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