La ejecución provisional

AutorVíctor Moreno Catena
Cargo del AutorCatedrático de Derecho procesal, Universidad Carlos III de Madrid (España)
Páginas139-155
La ejecución provisional
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CAPÍTULO 10
La ejecución provisional
1. CONCEPTO
Como regla general, son susceptibles de ejecución sólo las sentencias
rmes de condena (artículo 517.2.1), precisamente por la nota de inal-
terabilidad que les caracteriza —la llamada cosa juzgada formal— y
que impide un pronunciamiento posterior en el mismo proceso sobre
el objeto litigioso. Esta circunstancia se produce bien porque no quepa
contra la sentencia ningún recurso; bien porque haya transcurrido el
plazo para presentarlo sin haberlo hecho (artículo 207), bien porque el
recurso presentado resulte desierto (artículos 458.2, 471.III, 481.4, así
como artículo 449.2), o nalmente porque el recurrente haya desistido
de él (artículo 450).
Sin embargo, a pesar de que la sentencia de condena recurrida
(no rme) no aparezca dentro de la relación de títulos de ejecución,
lo cierto es que el ordenamiento jurídico permite, también como regla
general, la ejecución de sentencias que no han adquirido rmeza; es
decir, de resoluciones que, siendo susceptibles de recurso, han sido
efectivamente recurridas. Por tanto, resultan conceptos que operan
con total independencia la rmeza de la sentencia (lo que se llama
cosa juzgada formal) y la ejecutabilidad de la resolución, cada uno de
los cuales actúa en su esfera propia, y tanto es título de ejecución una
Víctor Moreno Catena
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sentencia recurrida (como ahora se expone), como no podrá ejecutar-
se una sentencia rme (como sucede con las sentencias meramente
declarativas o constitutivas).
La ejecución de una sentencia recurrida es la llamada ejecución pro-
visional, denominación que puede provocar alguna confusión, ya que
las actuaciones ejecutivas que se realizan no precisan de con rmación
ni deben elevarse a de nitivas cuando el recurso de resuelva; más bien
se trata de títulos cuya ejecución, a diferencia de lo que sucede cuando
la sentencia ha adquirido rmeza, queda condicionada a que no sea
revocada por el órgano judicial que conoce del recurso. Así pues, no
sólo es título de ejecución la sentencia rme de condena, sino también
la sentencia de condena recurrida.
Como fácilmente puede comprenderse, la ejecución provisional
sólo procede respecto de resoluciones que, de ser rmes, fueran suscep-
tibles de ejecución forzosa; es decir, únicamente podrán ser ejecutadas
provisionalmente las resoluciones de condena (artículo 524) recurridas.
Esto signi ca que no pueden ser objeto de ejecución provisional las
sentencias absolutorias, ni las de naturaleza meramente declarativa o
constitutiva; respecto de ellas ni siquiera cabe realizar actuaciones de
ejecución impropias, a pesar de que teóricamente serían posibles, pues
el artículo 521.2 sólo permite inscripciones o modi caciones en Registros
Públicos de “sentencias constitutivas rmes”.
No puede predicarse de la ejecución provisional una naturaleza
diferente de la ejecución de sentencias rmes, pues la actividad ejecu-
tiva en ambos casos es idéntica, introduciéndose sin embargo en el caso
de resoluciones recurridas el elemento de la revocabilidad del título.
Por tanto, sólo deben estudiarse aquí los concretos supuestos en que la
ejecución provisional se permite, y el procedimiento a seguir hasta el
momento en que se decrete la ejecutabilidad de la resolución, remitién-
donos a los temas siguientes en cuanto a la concreta actuación judicial
según el contenido de la condena.
La ejecución provisional supone, de un lado y por encima de otras
consideraciones, un reforzamiento de la posición del litigante que ganó
la sentencia, a quien se le va a otorgar una tutela más inmediata. De
otro lado, desestimula o reduce sensiblemente los incentivos para la
interposición de recursos por el condenado —que se sepa sustentando

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