La ejecución de laudos

AutorMarianella Ledesma Narváez
Páginas193-222
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La función de administrar justicia no corresponde al Estado de manera absoluta y
exclusiva. Esta también puede ser desarrollada por particulares a través de su poder
de regulación, el cual permite el ejercicio de la autonomía privada. Para ello pueden
recurrir a diversos mecanismos, como el arbitraje, la conciliación, la mediación, la
transacción, entre otros1.
El arbitraje permanece en el campo de la autonomía de la voluntad privada, como
contrato o como suma de contratos, donde los árbitros tienen la misión de dirimir la
controversia; sin embargo, el arbitraje no es estrictamente contractual, pues en algún
momento —según Carnelutti— adquiere sonomía jurisdiccional y se yergue como
un verdadero equivalente o sustituto de las funciones de la jurisdicción. Carnelutti
se referiere al equivalente jurisdiccional precisa que el arbitraje es un medio extraor-
dinario de administrar justicia, un poder para ciertas personas de solucionar litigios
(1959: 109-114). Importa una jurisdicción de excepción al lado de la ordinaria, un
equivalente jurisdiccional; los árbitros son jueces transitorios nombrados por las par-
tes para que en un caso especíco ejerzan la jurisdicción. Asimismo, precisa que no
se trata de una derogación de jurisdicción. Ello es imposible jurídicamente porque
1 A pesar de ello, en TC en el caso Full Line S.A. con Hombrecitos de Color S.A. (Exp. N° 835-
2002-AA/TC-Lima) sostiene en el fundamento 2 lo siguiente: «De acuerdo con los artículos 138° y
139°, inciso 1, de la Constitución, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y es ejercida,
exclusivamente, por el Poder Judicial, pues una de las características de un Estado de derecho es ofrecer
jurisdicción a los particulares para la solución de los conictos que surgen en las relaciones sociales». Es
falso lo que sostiene el tribunal. De la simple lectura del artículo 138 de la Constitución, dicha función
no se ejerce exclusivamente por el Poder Judicial. La exclusividad debe entenderse a la función jurisdic-
cional, pero no a la potestad de administrar justicia. Son dos conceptos totalmente distintos, a los que
no se le puede dotar de cualidades y poderes similares. Como ya hemos mencionado, la exclusividad
expresa una de las características de la jurisdicción, que implica que los particulares no pueden ejercerla,
porque cada Estado la aplica con prescindencia y exclusión de otros estados.
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la jurisdicción es indisponible e inderogable por la voluntad particular. Lo que se
consagra es una posible derogación de competencia, conada a la autonomía de la
voluntad privada.
Es innegable, bajo una visión contractual del arbitraje, que este no surja sin
el concierto de voluntades que se expresan en el convenio arbitral2; sin embargo,
dicha visión es confrontada con la resistencia del condenado a ejecutar lo laudado.
Aquí se presenta un punto de quiebre en el camino procesal que tendrá que ser
asistido por la jurisdicción. Esta vinculación del arbitraje con la jurisdicción —en
diversos momentos— nos lleva a cuestionar la naturaleza contractual del arbi-
traje, permitiendo mirar a este no bajo una óptica estrictamente contractualista,
sino permeable a la intervención de la jurisdicción para dotarle de ecacia. Hay
una visión jurisdiccional del arbitraje porque se recurre a la jurisdicción para dar
ecacia a la actividad arbitral. Es precisamente está vinculación que lleva a reco-
nocer la naturaleza jurisdiccional del arbitraje, polarizando así las posiciones entre
contrato y jurisdicción. Frente a ello sostenemos que la naturaleza jurídica del
arbitraje es cuasi jurisdiccional porque tiene un origen contractual y una ecacia
jurisdiccional.
No debe confundirse la naturaleza cuasi jurisdiccional del arbitraje con la jurisdic-
ción arbitral, entendida esta como el ámbito de competencia de la actividad privada
de los particulares para resolver sus controversias. El hecho de que el arbitraje requiera
para su ecacia la intervención de la jurisdicción permite rearmar la idea de que este
no es estrictamente contractual sino que requiere el apoyo o la colaboración de la
jurisdicción. El apoyo que le brinda la jurisdicción —en determinados momentos de
su camino— permite sostener que la naturaleza del arbitraje es cuasi jurisdiccional,
tiene un origen contractual y una ecacia jurisdiccional.
Ahora bien, la actividad que desarrollan los árbitros no puede ser calicada de
jurisdiccional. Todo lo contrario, su intervención se justica por el origen contractual
de este, donde las partes han sometido voluntariamente materias, expresa o implíci-
tamente a la decisión de los árbitros. El hecho de que las partes les hayan conado el
poder de conocer y denir los conictos no torna a dicha actividad en jurisdiccional,
pues carece de un atributo propio y exclusivo de esta: la executio. Dicho atributo
permite la ejecución forzada de lo ordenado, es decir, el Estado se sobrepone sobre la
voluntad del condenado resistente y ejecuta la condena; por citar, si el laudo ordena
la desocupación del bien y el condenado se resiste a ello, el Estado, a través de la
fuerza vis compulsiva—, procederá al descerraje del bien, al lanzamiento de los
2 Para Lohmam, «dentro de la órbita de la ecacia contractual, existe un deber jurídico, con el corre-
lativo derecho de cumplir con lo que el laudo disponga. [...] al someterse a él por anticipado, las partes
han asumido su contenido dentro de sus respectivas voluntades jurídicas» (1989: 166).

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