La eficacia en la ejecución de las sentencias del tribunal constitucional ¿qué hace falta?

Autor1.Francisco Javier Díaz Revorio - 2.César Landa Arroyo
Cargo1.Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Castilla - La Mancha (España) - 2.Ex presidente del Tribunal Constitucional. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica de Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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1. ¿Es la sentencia constitucional un mandato jurisdiccional distinto respecto de las decisiones del Poder Judicial de cara a su ejecución? ¿cuáles serían en todo caso sus peculiaridades?

FRANCISCO DÍAZ REVORIO:La sentencia constitucional es una sentencia, y el Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional. Desde luego, son sobradamente conocidas las peculiaridades del Tribunal Constitucional respecto a los órganos del Poder Judicial ordinario, e incluso en algunos sistemas el supremo intérprete de la Constitución queda fuera, desde el punto de vista orgánico, del propio Poder Judicial, configurándose como una especie de “cuarto poder”. Pero nada de esto es óbice para destacar que el Tribunal ejerce una función jurisdiccional, y lo hace a través de resoluciones que, desde la perspectiva de su naturaleza, no presentan una diferencia cualitativa respecto a las que emiten los órganos del Poder Judicial.

Por lo anterior, las sentencias del Tribunal Constitucional deben considerarse vinculantes y ejecutivas. A partir de ahí, los diversos sistemas pueden establecer peculiaridades o diferencias en lo que se refiere al mismo carácter vinculante o a la ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional. Hay que tener en cuenta que los Tribunales Constitucionales son en general competentes para conocer de procesos muy diversos, algunos de los cuales tienen como sujeto activo a un particular frente al Estado, pero otros enfrentan a diversas instituciones del Estado y tienen por objeto una norma con rango de ley. Ello condiciona la naturaleza misma del procedimiento y tiende a exigir que, cuando el Tribunal proceda a declarar la inconstitucionalidad de la ley, su decisión tenga plenos efectos frente a todos. Lo contrario no sería acorde con un sistema de jurisdicción constitucional concentrada, y aunque pudiera darse enPage 9sistemas mixtos, si se convierte en la regla hace sencillamente innecesario, inútil o inoperante al Tribunal Constitucional.

No me atrevería a pronunciarme con detalle sobre la eficacia de las resoluciones del Tribunal Constitucional del Perú, pero por poner un ejemplo, en el sistema constitucional español, las sentencias del Tribunal Constitucional tienen, cuando declaran la inconstitucionalidad de una ley, plenos efectos erga omnes , y ello implica necesariamente su plena vinculatoriedad, pues la ley que fue objeto del proceso deja en realidad de formar parte del Ordenamiento. Desde luego, las cosas son más complejas cuando la sentencia no declara la inconstitucionalidad, o en el caso de las sentencias recaídas en otro tipo de procedimientos, pero en todo se reconoce el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional para la jurisdicción ordinaria (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y por tanto su carácter de fuente del Derecho en sentido estricto, lo que no puede predicarse propiamente de la jurisprudencia ordinaria. En cuanto a la vinculatoriedad de los fallos de las sentencias del Tribunal, la misma viene también establecida sin matices en la legislación del Tribunal Constitucional.

CESAR LANDA ARROYO:Para asegurar la supremacía de la Constitución, y con ella la de los derechos fundamentales, surge la denominada “garantía jurisdiccional de la Constitución”, materializada en los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución), por un lado, de tutela de derechos fundamentales, conocidos por el Poder Judicial, y en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional; y de otro, los procesos de control abstracto, en donde el Tribunal Constitucional conoce en instancia única el proceso de inconstitucionalidad.

En efecto, la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, dentro del marco de los procesos constitucionales, confluyen en el objetivo de la tutela de los derechos fundamentales. Ello es una exigencia de que la Constitución establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y del doble carácter de los derechos fundamentales –es decir, como derechos subjetivos, pero también como instituciones objetivas valorativas– . De ahí que sea necesario resaltar, por otro lado, que en la medida que los procesos constitucionales no constituyen fines en sí mismos sino instrumentos de garantía de la Constitución y de los derechos fundamentales, la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria deben tender a la concreción de esos fines a los que están llamados a salvaguardar.

De allí que de la supremacía de la norma constitucional, se desprende la unidad del sistema jurídico y jurisdiccional, en la protección del orden público constitucional que presupone la validez y eficacia de las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, de primera y segunda instancia (Poder Judicial), y en última y definitiva instancia del Tribunal Constitucional. Con la particularidad que la sentencia del Tribunal es cosa juzgada constitucional que agota la jurisdicción interna (artículo 205 de la Constitución).

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2. El Código Procesal incorpora en sus artículos 22 y 59 algunos mecanismos que no están presentes en la ejecución de las sentencias ordinarias ¿Son suficientes estas medidas compulsivas, que pueden, llegado al caso, disponer la destitución del funcionario público renuente al cumplimiento de una sentencia constitucional? ¿qué problemas prácticos se presentan en todo caso en el trámite de ejecución de una sentencia constitucional?

FRANCISCO DÍAZ REVORIO: Cuando una sentencia ordinaria no es ejecutada voluntariamente por los sujetos obligados a hacerlo, la ejecución se lleva a cabo por la fuerza, incluso física si fuera menester (cabe pensar en un desahucio, una condena penal, etc.). En el caso de la sentencia constitucional, habitualmente los sujetos afectados por la misma no son personas físicas, sino órganos o poderes del Estado. Esto es así aun en el caso del amparo, cuando éste es subsidiario, pues en esta hipótesis serán los tribunales ordinarios los verdaderos destinatarios de la resolución del Tribunal Constitucional, aunque obviamente como consecuencia de esta ejecución se vean afectados (restablecidos o reparados) derechos fundamentales de personas concretas. En los demás procedimientos, son los mismos órganos públicos o Poderes del Estado los sujetos pasivos y destinatarios únicos de la...

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