El derecho a la educación y su contenido esencial según el Tribunal Constitucional peruano

AutorChristian Guzmán Napurí
Páginas105-114

Christian Guzmán Napurí: Abogado consultor especialista en Derecho Público. Socio de C & G Asesores y Consultores. Magíster en Derecho con mención en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor Ordinario del Departamento de Derecho de la citada universidad, en las áreas de derecho constitucional y de derecho administrativo. Profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Arbitro en materia de derecho público y de contratación pública.

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I Lo hechos

La sentencia materia de análisis en el presente artículo1 se emitió como resultado del recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Contreras Arana contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo presentada por dicho recurrente.

El citado demandante interpone demanda de amparo contra el Jefe del Departamento de Educación de la Dirección de Bienestar de la Marina de Guerra del Perú, Capitán de Navío Francisco Calixto Giampietri; por la violación del derecho a la educación de sus cuatro menores hijos; pretendiendo se disponga la matrícula en los Centros Educativos Navales de sus menores hijos Nelson, Cristóbal, Nilton y Cecilia Contreras Cucho.

El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 20 de mayo de 2005, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la educación de los menores hijos del recurrente, toda vez que el otorgamiento de becas está supeditado a las posibilidades presupuestales del Centro Educativo, aunado al hecho de que el Centro Educativo es uno No Estatal. La sentencia confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

II El derecho a la educacion y su contenido

El Tribunal hace referencia a la STC 4232-2004-AA, a fin de sustentar nuevamente que el derecho a la educación, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, ostenta una prelación del más alto rango, pues se encuentra dirigido a fortalecer en la persona humana los principios de solidaridad, justicia social, dignidad humana e integridad de la familia2. Por ello es preciso analizar lo discutido en la referida sentencia, a fin establecer con claridad la posición del Tribunal Constitucional sobre el particular

2.1. La sentencia del caso Ormeño Cabrera

En efecto, el Tribunal ha señalado en esta sentencia que el derecho fundamental a la educación está consagrado en nuestra Norma Fundamental3, la cual establece, entre otras cosas, que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, según lo dispuesto por el artículo 13 de la norma constitucional. Ello implicaría que el derecho a la educación es propio de la persona, en tanto proveniente de su dignidad, incorporándose evidentemente entre los derechos sociales4, no obstante que la norma de 1993 no establece expresamente el derecho a la educación, a diferencia de lo dispuesto por la Constitución de 19795.

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Asimismo la Constitución establece en su artículo 14 que la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; además prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad; precepto que incrementa la importancia de dicho derecho fundamental en el desarrollo social. Es evidente que este precepto constitucional se relaciona íntimamente con el señalado en el párrafo anterior, debiendo interpretarse de manera conjunta6.

Finalmente, la educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias y que en las instituciones del Estado, la educación es gratuita, según lo preceptuado por el artículo 17 de la norma constitucional. La obligatoriedad de la educación no implica que nos encontremos ante un derecho que sea a la vez un deber jurídico –lo cual se encuentra proscrito en un Estado de Derecho– sino más bien que el mismo debe ser asegurado por los padres o responsables del menor, incumplimiento que podría acarrear la pérdida de los atributos inherentes a la patria potestad.

Es por ello que no podríamos considerar al derecho a la educación como un derecho implícito o no enumerado, al amparo del artículo 3 de la Constitución de 19937. Lo que ocurre es que el empleo de dicha norma posee evidentes límites. En primer lugar, la Constitución debe interpretarse de manera integral el empleo del artículo 3 de la Constitución no puede efectuarse de manera aislada. En segundo lugar, dicha norma no debe emplearse para reconocer derechos que a su vez se encuentran incorporados de manera implícita en otros. Asimismo, este precepto no debe emplearse para reconocer derechos de configuración eminentemente legal o que no se derivan automáticamente del concepto de dignidad de la persona8.

Lo dispuesto por los instrumentos internacionales

Pero además el Tribunal señala que debe tenerse en cuenta que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución dispone que las normas relativas a los derechos y a las libertades fundamentales se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Demás está señalar que los tratados internacionales se incorporan a nuestro orde-Page 108namiento jurídico de manera inmediata9 y que los mismos son obligatorios al margen del rango que nuestras normas le reconozcan10.

En ese orden de ideas, la Declaración Universal de Derechos Humanos precisa, en su artículo 26, que toda persona tiene derecho a la educación y que la educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental, siendo que la instrucción elemental deberá ser obligatoria. Es preciso señalar que la sentencia materia de análisis vuelve sobre este fundamento en su considerando 28. Desde este punto de vista resulta imposible discutir la naturaleza constitucional del derecho a la educación, tal como lo ha reconocido con claridad el Tribunal Constitucional.

Las características del proceso educativo

El Tribunal pone en relieve11 que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas sostiene, respecto a la aplicación del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales12, que todo proceso educativo, en todas sus formas y en todos sus niveles posee un conjunto de características fundamentales, las mismas que se encuentran relacionadas entre si13.

En primer lugar, la disponibilidad, que implica que debe existir instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. En segundo lugar, la accesibilidad, que nos dice que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, en el ámbito del Estado Parte. Ello supone no solo la ausencia de discriminación, sino además la accesibilidad material y económica respectiva, como veremos más adelante.

Asimismo, la aceptabilidad, que implica que la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes y, cuando proceda, para los padres. Y finalmente, la adaptabilidad, que obedece a que la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades dePage 109 sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados

Los principios establecidos por el Tribunal en ambas sentencias.

En ambas sentencias el Tribunal Constitucional define un conjunto de principios que se reconocen que rigen el proceso educativo. En primer lugar, el Principio de coherencia, que plantea que las distintas...

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