RESOLUCION Nº 1726 - Aprueban expedición de duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Industrial otorgado por la Universidad Nacional de Ingeniería

Fecha de disposición06 Enero 2012
Fecha de publicación06 Enero 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 6 de enero de 2012
458726
Ley que modif‌i ca diversos artículos de la Ley Nº 28091,
Ley del Servicio Diplomático de la República, al sobrevenir
la sustracción de la materia por haber quedado derogado
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que
contiene.
3. EXHORTAR al Poder Legislativo para que formule
una política del Servicio Diplomático, en donde se def‌i na
el conjunto de criterios conforme a los cuales se orientará
el ascenso y la permanencia en el cargo de los miembros
del Servicio Diplomático.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Pronuncio el presente voto singular en mérito a que
si bien la demanda es declara IMPROCEDENTE por
haberse sustraído la materia controvertida, considero que
este Tribunal no debería entrar a analizar el fondo del
caso por las siguientes consideraciones
1. Primero debo pronunciarme sobre la admisibilidad
de las demandas de inconstitucionalidad en donde he
sentado una posición en votos anteriores, considerando
que si bien el artículo 203º, inciso 7), de la Norma
Fundamental le otorga legitimidad para obrar activa
extraordinaria a los Colegios profesionales para interponer
demandas de inconstitucionalidad en materias de su
especialidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en
reiterada jurisprudencia, en referencia a este presupuesto
procesal de fondo, que la razón que justif‌i ca que la
Constitución haya otorgado la facultad de incoar demandas
de inconstitucionalidad a los colegios profesionales
radica en que, debido a la particularidad, singularidad y
especialidad de los conocimientos científ‌i cos y técnicos
que caracterizan a las diferentes profesiones, estas
instituciones se encuentran en una posición privilegiada
para poder apreciar si una determinada ley o disposición
con rango de ley que regula una materia que se encuentra
directamente relacionada con los conocimientos de una
determinada profesión vulnera disposiciones de la Norma
Fundamental.
En el caso de los Colegios de Abogados, estamos
frente a un supuesto especial puesto que los colegios
profesionales que no tengan alcance nacional, como
es el caso por ejemplo de los colegios de abogados,
de contadores, de notarios, quienes se agrupan en sus
respectivas Juntas de Decanos que les representa, tal
como lo dispone el Decreto Ley Nº 25892, reglamentado
por el Decreto Supremo 008-93-JUS y sus respectivos
estatutos – serían los llamados por el constituyente para
ejercer la excepcional facultad de interponer acciones
constitucionales correspondientes, por lo que deberá
asentar una nueva posición que atienda a la interpretación
que incluye la facultad de los colegios profesionales para
interponer demanda de inconstitucionalidad, en materia
de su especialidad, atendiendo a un criterio de paridad
con el alcance de la norma impugnada, a un tercio del
número legal de congresistas en defensa de las minorías,
al Presidente de la República como representante del
Poder Ejecutivo, al Defensor del Pueblo, en materia de
derechos humanos, usuarios y servicios públicos, a 5,000
ciudadanos, al Fiscal de la Nación, a los presidentes
de Región y Alcaldes provinciales en materia de su
competencia con acuerdo de su consejo. Así se materializa
el concurso de la sociedad civil organizada, aportando su
conocimiento especializado de una manera orgánica y
uniforme que es lo que la constitución requiere.
Por ello, considero que el criterio para el análisis de
procedibilidad de las demandas contra normas de alcance
nacional, debe estar supeditado a la exigencia de que
esta sea interpuesta por la representación nacional; en el
presente caso, a través del Colegio de Abogados del Perú
constituido por la Junta de Decanos del los Colegios de
Abogados del Perú.
2. Respecto al cuestionamiento del colegio recurrente,
esta va dirigida contra el primer párrafo de la Tercera
Disposición Complementaria Final y Transitoria, el inciso
b) del artículo 37º y los incisos a) y b) del artículo 38º de
a Ley de Servicio Diplomático de la República, modif‌i cada
por la Ley Nº 29318, pues sostienen que afecta el
derecho al trabajo, a la promoción del empleo, acceso
a la función pública e igualdad de trato y a la carrera
administrativa. Ref‌i eren que tales disposiciones imponen
requisitos que no se encuentran dentro del ámbito de
realización del funcionario público Diplomático, sino que
dependen de la facultad discrecional de la alta dirección
de la administración estatal, y que el diplomático está a
la espera de que sea asignado al cargo, resultando dicho
acto de designación absolutamente discrecional para la
administración y por ende arbitrario.
Que, a efecto de pronunciarnos sobre el fondo,
corresponde previamente verif‌i car la vigencia de la norma
cuestionada; así tenemos que mediante Ley Nº 29797
de fecha 31 de octubre de 2011, se deroga el primer
párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final y
Transitoria de la Ley Nº 29318.
Que el Tribunal Constitucional mediante la STC Nº
0016-2005-AI/TC ha señalado que la no vigencia de
una norma no impide que se deba examinar y emitir un
pronunciamiento sobre su constitucionalidad, o no. Tal
pronunciamiento procede en los siguientes supuestos:
a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos;
y b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos,
la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los
efectos que la norma cumplió en el pasado, siempre que
verse sobre materia penal o tributaria. (STC nº 004-2004-
AI/TC, y otros acumulados – Fundamento 2).
En el caso de autos al no encontrarnos frente a ninguno
de los supuestos, que amerite pronunciamiento por este
Tribunal debe concluirse que el objeto de la controversia
del proceso de inconstitucionalidad ha desaparecido y
por consiguiente, se ha conf‌i gurado la Sustracción de la
Materia Constitucional, por lo que no corresponde a este
Tribunal examinar la constitucionalidad o no de la norma
derogada.
Con respecto a los artículos 37º inciso b) y los incisos
a) y b) del artículo 387º del mismo cuerpo legal, mi
posición concuerda con el voto de la mayoría, por lo que
en ese extremo también considero que la demanda debe
ser declarada INFUNDADA.
Sr.
CALLE HAYEN
736852-1
UNIVERSIDADES
Aprueban expedición de duplicado
del Grado Académico de Bachiller en
Ciencias con mención en Ingeniería
Industrial otorgado por la Universidad
Nacional de Ingeniería
UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA
RESOLUCIÓN RECTORAL
Nº 1726
Lima, 7 de diciembre de 2011
Visto el expediente SIGA: 2011-26804 presentado
por el señor Carlos Antonio Flores Bashi, quien solicita
duplicado de su diploma del Grado Académico de Bachiller
en Ciencias con mención en Ingeniería Industrial;
CONSIDERANDO:
Que, el señor Carlos Antonio Flores Bashi,
identif‌i cado con DNI Nº 08186262, egresado de esta
Casa de Estudios, mediante el expediente del visto,
solicita la expedición del duplicado de su diploma
de Grado Académico de Bachiller en Ciencias con
mención en Ingeniería Industrial, por pérdida de dicho
documento, adjuntando la documentación sustentatoria
respectiva, según lo dispuesto en el Reglamento de
Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos
Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nº
0122, del 18 de enero del 2008;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR