Dos concepciones de los principios: una respuesta a Juan Ruiz Manero

AutorLuigi Ferrajoli
Páginas265-290
DOS CONCEPCIONES DE LOS PRINCIPIOS
Una respuesta a Juan Ruiz Manero*
LuiGi FerraJo Li
1. ACUERDOS Y DESACUERDOS
Agradezco a Juan Ruiz Manero su intervención
crítica sobre mi trabajo El constitucionalismo entre
principios y reglas, que tiene el mérito de aislar con
claridad, en una especie de balance conclusivo de
nuestras discusiones, los puntos y términos tanto de
las tesis que compartimos como de aquellas sobre las
que discrepamos1.
*
Traducción de Ángeles Ródenas.
1
J. ruiz MAnero, A propósito de un último texto de Luigi Ferrajoli.
Una nota sobre reglas, principios, “soluciones en abstracto” y
“ponderaciones equitativas”, en “Doxa”, N°35, 2012, pp. 819-
832, a propósito de mi artículo El constitucionalismo entre
principios y reglas, ivi, pp. 791-817. Prosigue en estos textos
nuestra discusión, iniciada con nuestro libro Dos modelos de
constitucionalismo. Una conversación, Editorial Trotta, Madrid,
2012, continuada con la intervención de J. ruiz MAnero, Cuatro
manifestaciones de unilateralismo en la obra de Luigi Ferrajoli,
LUIGI FERRAJOLI
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Juan Ruiz Manero parte de una premisa: la catego-
ría de los que yo he llamado “principios regulativos”,
en la que entran, a mi parecer, casi todos los derechos
fundamentales, es “coextensiva”, pero no “cointensiva”
con la categoría de los que él y Manuel Atienza han
llamado “principios en sentido estricto”2. Estas dos
categorías nuestras, que tanto en mi distinción como en
la de Atienza y Ruiz Manero se oponen a la categoría
en el congreso celebrado en Valencia sobre “Principia iuris”
el 25-26. 4. 2012, publicado en “Isonomía”, n. 37, octubre
2012, pp. 99-112 y, por último con nuestra discusión del 24 de
octubre de 2013, desarrollada en el seminario organizado por
la Universidad Federico II de Nápoles, a partir del texto de J.
ruiz MAnero, Dos problemas para la ponderación: tensiones
irresolubles y principios imponderables.
2
J. ruiz MAnero, A propósito de un último texto, cit., p. 821.
Sobre esta distinción entre “principios en sentido estricto” y
“directrices”, cfr. M. AtienzA, J. ruiz MAnero, Las piezas del
derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Ariel, Barcelo-
na, 1996, cap. I, §§1. 3 y 2. 2, pp. 5 y 14-15; cap IV, § 4, pp.
140-141; cap. VI, § 2, p. 166: de acuerdo con esta distinción,
los principios en sentido estricto expresan “valores últimos” o
sea, las “razones últimas” o “nales” para actuar, y prevalecen
por ello, aun siendo ellos también derogables o ponderables,
sobre las directrices, que operan, por el contrario, como “ra-
zones para actuar de tipo utilitario”. Sobre mi distinción entre
“principios regulativos” y “principios directivos” o “directrices”,
reenvío a El constitucionalismo entre principios y reglas, cit.,
§ 4, pp. 801-807, y a La democrazia attraverso i diritti. Il costi-
tuzionalismo garantista come modelo teorico e come progetto
político, Laterza, Roma-Bari, 2013, pp. 111-122. Una discusión
amplia entre las dos distinciones y entre las concepciones de
las normas que respaldan a una y a otra se encuentra en L.
FerrAjoli, J. ruiz MAnero, Dos modelos de constitucionalismo,
cit., pp. 78-119.

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