Dogmática del cacheo policial

Fecha01 Octubre 2022
Autor
Revista CHAPAQ
Volumen 2 Número 1 Octubre 2022 (pp. 7-29)
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Dogmática del cacheo policial
Dogmatic police search
Jorge Enríquez Chipana*
Escuela Nacional de Formación Profesional Policial (ENFPP)
Fecha de recepción: 31 de mayo
Fecha de aceptación: 23 de setiembre
ISNN (En línea): 2810-8639
Como citar este artículo:
Enríquez, Jorge (2022). Dogmática del cacheo policial. Chapaq, 2(1), 7-29.
* Licenciado en Administración y Ciencias Policiales por la Escuela de Oficiales (EOPNP), Abogado por
la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV), con es tudios en Drug Enforcement Administration
(DEA), International Law Enfor cement Academy (ILEA) y Centro de Estudios de Justicia de las
Américas (CEJA). Es exfuncionario de la Organización de las Naciones Unidas-Comisión Internacional
Contra la Imp unidad en Guatemala-Área de Investigación Criminal y Litigio (CICIG). Es docente en
las Escuelas Nacionales de Formación Profesional Policial del Perú (ENFPP).
Correo: jenriquezc@enfpp.edu.pe
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Resumen
En la doctrina nacional resulta difícil encontrar algún material vinculado al
cacheo, no existe ningún libro con tal título, los juristas y policías olvidaron su estudio;
sin embargo, tal cuestión es doctrina y praxis viva, en diversos escenarios del territorio
patrio ocurren los cacheos, por ejemplo, en aeropuertos, centros penitenciarios,
estadios, centros comerciales, entidades privadas y públicas, y quizás con mayor
énfasis los agentes policiales en funciones de prevención e investigación delictual; la
norma adjetiva desarrolló la figura del «registro» no precisando los tipos de registros,
el registro superficial externo por palpación conocido como «cacheo», el registro
preliminar, el registro definitivo, todos han sido rotulados como un único registro; el
presente opúsculo busca poner los puntos sobre la íes, desarrollando los fundamentos
doctrinarios del «cacheo policial» y planteándose múltiples aspectos problemáticos de
urgente solución.
Palabras claves: cacheo, registro, palpación, prevención, investigación
Abstract
In the national doctrine it is difficult to find any material related to the search,
there is no book with such a title, the jurists and policemen forgot to study it; however,
such issue is living doctrine and praxis, in various scenarios of the homeland searches
occur, for example, in airports, penitentiary centers, stadiums, shopping centers,
private and public entities, and perhaps with greater emphasis police officers on duty
crime prevention and investigation; the adjective norm developed the figure of the
«registry» without specifying the types of registers, the external superficial register by
palpation known as «frisk», the preliminary register, the definitive register, all have
been labeled as a single register; This booklet seeks to put the dots on the i's by
developing the doctrinal foundations of the «police search» considering multiple
problematic aspects of urgent solution.
Keywords: Frisk, registration, palpation, prevention, investigation
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1. Introducción
El viandante avista en diversos lugares o espacios públicos que el órgano policial
acostumbra realizar «operativos policiales» buscando identificar a las personas con
fines preventivos; en ese contexto, suelen ocurrir registros de personas vestimentas,
equipaje o vehículos, hecho que es muy criticado, en tanto, no existiría una regulación
legal idónea al respecto.
El registro superficial corporal externo por palpación conocido también como
«cacheo» es el que se ejecuta exteriormente por la silueta humana por persona del
mismo sexo, tal acto en su real dimensión es de raigambre preventiva. Quien podría
negar que fue cacheado en aeropuertos, terminales terrestres, eventos públicos o
masivos, estadios, etcétera, indudablemente con un solo fin: prevención.
El «cacheo» no está regulado en el estatuto procesal penal, encontramos la
existencia de los vocablos «registro» (artículo 68.c), «registrarle» (artículo 205.3) y
«registrarla» (artículo 210.1), referidos al registro de personas, vestimentas, equipaje
o vehículos; empero, bajo una interpretación tácita estaría sostenido legalmente bajo
alcances del artículo 205; empero, taxativamente lo encontramos en el Manual de
Procedimientos de la Policía Nacional aprobado por Resolución Directoral 030 del 15
de enero de 2013.
Sobre el «registro» y el «cacheo» de personas, vestimentas, equipaje o vehículos
existe mucho por reglamentar o desarrollar, existe un olvido sobre su tratamiento;
empero, es de aplicación diaria en la praxis policial.
En el modelo peruano no se conoce si el legislador se refirió a ellos como
sinónimos, si el cacheo está dentro del registro, si cacheo es primero y luego sigue el
registro, si existe primero el registro preliminar y luego el registro definitivo y demás,
cuestión que ocasiona que una gran mayoría de operadores de justicia establezcan que
el baremo legal del mismo es uno solo; es decir, existe únicamente el estándar del
artículo 210 se invitará a la persona que exhiba y entregue el bien esto no ocurre en
el acto preventivo.
El presente trabajo busca poner sobre la mesa alcances sobre la problemática en
cuestión bajo la pregunta de investigación ¿cómo ocurre el cacheo policial en el
ordenamiento legal? para lo cual recurrió al enfoque jurídico documental a través de
normas legales, doctrina y jurisprudencia, presentando conceptos y explicaciones del
cacheo (teórico), siendo el título de investigación libre o espontáneo (Pavó 2009, p.
53).
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Se afirma que es controvertible que exista algo que pueda ser llamado sin
equivocidad el método científico (Carruitero 2014, p. 120), el conocimiento posee
problemas que pueden ser descritos y explicados superficial o profundamente (Ramos
2005, p. 39), la temática abordada se plantea en forma clara y precisa, legal y
fundamentada en el marco legal peruano, español, colombiano, mexicano, uruguayo y
demás que permiten sostener la relevancia del «cacheo» en la actuación policiva, los
datos en libros, leyes y jurisprudencia recibieron una tratamiento hermenéutico
(Maldonado 2018, p. 5).
El poder de policía corresponde al Estado peruano, la finalidad constitucional de
la prevención e investigación delictual corresponde al órgano policial, una de las
atribuciones para ese fin es el «cacheo», los agentes policiales no pueden quedar
inmóviles frente a lo que ven, muchas veces su intervención oportuna permitirá
prevenir múltiples delitos, corresponde ya una mirada real a tal incertidumbre,
consideramos que sí existe urgente necesidad de su tratamiento en norma aparte como
ocurre en los países en mención.
2. Derechos humanos
Derechamente y de lege data la múltiple actuación policial siempre debe observar
parámetros de ley, no existe ningún acto funcional que escape al respeto de los
derechos fundamentales, indudablemente el cacheo no es la excepción, la policía actúa
bajo la máxima de «primacía de la persona humana», es decir, el ser humano es
primero y es sujeto de derechos, no es objeto.
El agente policial debe saber que la observancia de los derechos humanos es una
condición sine qua non para la práctica del cacheo, conocer y aplicar el marco
constitucional de derechos expresado en la Carta Magna, la Declaración Universal de
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la múltiple jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen herramientas relevantes
para la función policial.
Dentro del conjunto de derechos fundamentales a observar en el cacheo
podríamos citar a: (i) Respeto a la dignidad de la persona humana; (ii) Protección de
la integridad física; (iii) A no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes; (iv) A la
libertad de tránsito o deambulatoria; (v) Respeto a la intimidad; (vi) Presunción de
inocencia, entre otros que se ubican específicamente en las normas citadas en el
párrafo anterior. Los derechos humanos comprenden todos los aspectos de la vida
humana, según Chocano (2008), «la vida es el principio y el fin de todo el derecho y en
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consecuencia es el continente y el contenido de todos los derechos, porque sin vida
sencillamente no hay derecho».
3. Legitimidad del registro
El registro de personas e intervención corporal (artículos 210 y ss.) de la norma
adjetiva no son sinónimos de registro superficial corporal externo por palpación
conocido como «cacheo», aquellos corresponden a una intromisión de mayor
intensidad en el cuerpo del sujeto y este a un registro de menor intensidad por la silueta
corporal de la persona (ropas).
El cacheo se ejecuta por cuestiones de prevención delictual a cargo del órgano
policial, en ningún caso puede resultar desproporcionada y tampoco puede superar el
palpamiento superficial de las ropas de una persona, implicar su desnudez o atentar
contra su integridad(CIDH 2020, FJ. 109).
En Argentina, en el Caso «Monzón» se preconizó que los agentes policiales es
obvio son expertos en temas de prevención del delito lo cual les permite tener un
«juicio de alta probabilidad» sobre la temática delictiva, si un sujeto presenta
«nerviosismo» en un acto de identificación sería una «sospecha razonable» que este
podría poseer elementos ilícitos lo cual constituye una situación de «urgencia» que
justificarían el cacheo; en tal argumentación se consideró la jurisprudencia
estadounidense, Caso «Terry v. Ohio», que planteó:
cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a
concluir, a la luz de su experiencia, que se está p reparando algu na actividad delictuosa y
que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de
su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en
las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su
seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en
la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando
de descubrir armas» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2002).
La privación de libertad física de un viandante constituye una limitación a la
libertad de circulación; sin embargo, no cualquier restricción a la libertad de
circulación constituye una privación de libertad física. Sobre esto existen múltiples
posiciones a favor y en contra, quedando los operadores de justicia en la
responsabilidad de una idónea interpretación en el marco de la ley, sosteniéndose que
el cacheo policial correspondería a una «restricción» momentánea, es un acto de
molestia mínimo, siendo un «sometimiento no ilegitimo desde la perspectiva
constitucional», tal momento de paralización no es una privación de libertad ni
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privación de circulación, en tanto, tal actuación policial ocurre en un corto tiempo y es
con fines de prevención delictual (Bertelotti 2006, p. 51).
Restricción de la libertad
La ejecución del cacheo ocurre en un espacio y tiempo, es una restricción
momentánea amparada en la Constitución Política del Perú, ya que según el artículo
2.24.b «no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por la ley».
La libertad personal no es per se un ejercicio absoluto e ilimitado ya que puede
ser restringido, se afirma que «no toda restricción al derecho a la libertad individual es
inconstitucional, pues puede verse legítimamente limitada» (Expedientes 03425-
2010-HC y 05765-2009-HC).
La restricción ocurre en virtud a una ley, se aplica conforme al principio de
legalidad y razonabilidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa
taxativamente que la restricción se presenta para «prevenir infracciones penales»
(artículo 22.3).
En el Expediente 3482-2005-HC se estableció que las restricciones pueden ser:
(i) Restricciones explícitas, aquellas que se encuentran en la Constitución y la ley,
pudiéndose ser de carácter ordinario o extraordinario; (ii) Restricciones implícitas,
cuando no se encuentran detalladas en norma alguna, aunque no, por ello, inexistentes
o carentes de base constitucional. El desarrollo de los tipos de restricción recibió mayor
abundamiento en el Expediente 2876-2005-HC.
Tabla 1: Tipos de restricción
Restricciones explícitas
Restricciones implícitas
Restricción explícita
ordinaria
Restricción explícita
extraordinaria
- Razones sanitarias.
- Razones jurisdiccionales.
- Razones de extranjería.
- Razones políticas.
- Razones de capacidad de
ejercicio.
- Razones administrativas.
- Estado de Emergencia.
- Estado de Sitio.
- Asilo diplomático.
- Extradición.
- Seguridad ciudadana.
- Seguridad nacional.
Fuente: Elaboración propia en base al Expediente 2876-2005-HC.
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La seguridad ciudadana, orden público, orden interno, seguridad pública, son
vocablos vinculados a la función policial, ellos son los especialistas en tal temática, el
poder de policía que detenta el Estado conlleva a ejecutar múltiples medidas o acciones
destinadas a la prevención de delitos y faltas, una de ellas es la restricción
excepcional conforme a ley.
Sospechoso
La policía previene delitos y faltas, para ello ejecuta acciones que no significa ir
por las calles restringiendo la libertad de las personas para practicar el cacheo, el actuar
policiaco muchas veces se vincula a la muy cuestionada «sospecha policial», varios
juristas argumentan que la intervención por sospecha es ilícita, olvidándose que el rol
policial es intervenir frente a comportamientos sospechosos, conductas evasivas,
nerviosismo, comportamientos extraños en una zona, entre otros, que podrían
significar involucramiento en hechos ilícitos.
La sospecha se forma por la suposición o creencia y encuentra vinculación con la
desconfianza y el recelo sobre un sujeto o cosa; creemos sospechosa a una persona
cuando existen motivos en torno a su actuación o desenvolvimiento, es un primer
aspecto incipiente en cuestiones preventivas o investigativas que el agente policial
deberá explicar con razones, «sin sospecha objetivamente razonable, no hay
imputación posible», cuando hay motivación suficiente para sospechar sobre una
persona recién podría ser imputada, investigada, restringiéndose derechos del
individuo sospechoso. (Chaia 2020, p. 172)
El vocablo sospechoso según el Diccionario de la lengua española 2014 es «acción
y efecto de sospechar», y ¿qué es sospechar?, es imaginar algo por conjeturas fundadas
en apariencias o indicios, desconfiar de algo o de alguien, considerar a alguien como
autor de un delito, falta o contravención.
Tabla 2: Conceptualización de vocablos vinculados a la sospecha
- Repr esentar en la men te la imagen de algo o de algu ien.
- Supo ner algo a p artir de cierto s indicios.
- Inven tar o crear algo.
- Juicio que se forma de algo por indicios u observaciones.
- Aspec to o parecer exterior de alguien o alg o.
- Veros imilitud, p robabilidad.
- Cosa que parece y no es.
- Fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro
no percibido.
- Toda manifestación que se hace presente a la consciencia de un sujeto y
aparece como objeto de su percepción.
Fuente: Elaboración propia en base al Diccionario de la lengua española 2014.
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La sospecha policiaca se vincula a las figuras de Control de identidad policial y el
Cacheo, en ambos la sospecha «tiene una utilidad procesal limitada, breve y sobre todo
controlada por el cuadro fáctico» (Benavente 2021, p. 76), es objetable y criticable que
los agentes coloquen simplemente actuación por sospecha, sin el detalle de la cuestión
fáctica; lo observado y ocurrido en su labor de prevención o averiguación del delito,
descripción de los indicios, reseña de lo que se suscitó o presentó en su con dición
de primer interviniente, qué lo llevo a presumir, suponer o considerar algo (lugar,
personas, circunstancias, indicios, zonas rojas o de alto índice delictual, mapa del
delito, etc.); derechamente, sospechar es formarse un juicio de algo por indicios u
observaciones.
El ilustre maestro Bentham (1971), desarrolló lo morrocotudo que resulta el
hecho conocido por los sentidos, a saber:
(…) en todas las ocasiones, tiene que considerar dos puntos: el uno es la cuestión de hecho;
el otro es la cuestión de derecho. E l primero consiste en cerciorarse de que tal hecho h a
existido en un determinado lugar y en un tiempo cierto. El segundo consiste en asegurarse
de que la ley contiene una disposición de esta o de aquella naturaleza, aplicable a ese hecho
individual (…) Todo gira alrededor de los hechos (…) Los hechos nos son conocidos por los
sentidos; pero en los sentidos hay que distinguir entre los sentidos externos y los sentidos
internos. Por los sentidos internos se informa el hombre de los hechos que solamente se
presentan en su espíritu; por los sentidos externos se informa de todos los demás hechos.
Los hechos que percibo en mí, son los relativos a lo que se denomina experiencia en sentido
estricto; los hechos que percibo como sucedidos fuera de mí, son los relativos a lo que
propiamente se llama observación (…) El hecho físico es el que se manifiesta a nuestros
sentidos externos (p. 26).
La praxis refiere que el razonamiento presuntivo policial es una operación mental
demasiado rápida, el policía tiene que decidir en fracción de segundos su intervención,
muchas veces por sospecha policial. Tal sospecha es obvio y razonable tiene un
prioritario componente subjetivo, la percepción, la que es diferente en cada sujeto
receptor, varía por factores endógenos y exógenos; lo que para unos es un
comportamiento sospechoso para otros no lo es, o será otra la intensidad de la sospecha
(Ramos 2009, p. 100).
Es innegable que la policía en el mundo interviene muchas veces por sospecha,
los policías no son máquinas eléctricas detectoras en las calles, no es así, en la realidad
perciben algo irregular o ilícito con los sentidos e intervienen, por ejemplo, en la
jurisprudencia estadounidense, existe la «sospecha razonable», que permite al agente
policiaco actuar frente a sospechosos, resaltándose los casos siguientes:
- En el caso Illinois vs. Wardlow, la policía encontró a un sujeto en una zona de
venta de drogas, al acercarse la patrulla este pretendió huir siendo perseguido
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y aprehendido, al registro se le encontró drogas, lo cual es considerado una
intervención por actitud evasiva del sujeto sospechoso.
- En el caso Estados Unidos vs. Sokolow, un sujeto llego a un aeropuerto, la
policía lo intervino por su actitud nerviosa al pagar sus pasajes en efectivo y
usar un alias; se consideró las circunstancias del hecho como sospechosas.
- En el caso Estados Unidos vs. Moore & Estados Unidos vs. Wallstrum, se
precisó que el nerviosismo tiene que tener motivos de peso para sospechar, por
ejemplo, si el sujeto tiene los brazos y manos temblorosas cuando es
intervenido por la policía, tiene un ritmo cardiaco acelerado, pide fumar, está
ansioso, tiene espasmos en los ojos y el cuello le pulsa de forma visible.
- En el caso Adams vs. Williams, se consideró sospecha razonable si la policía
interviene a un sujeto portando arma y drogas, junto a su vehículo en un área
de alta delincuencia.
- En el caso Estados Unidos vs. Trogdon, se tomó como sospecha razonable si
un grupo de personas huye ante la presencia policial.
- En el caso Estados Unidos vs. Hurd, se consideró sospechoso que un sujeto
esté en una zona de alta criminalidad en horas de la noche y con un clima
invernal.
- En el caso Estados Unidos vs. Spears, cuando una persona visita una casa
dedicada a la venta de drogas es similar a estar en una zona de alta
criminalidad, por ende, sospechoso.
- En el caso Alabama vs White, se apreció sospecha razonable en una denuncia
anónima que informó que una fémina iba a transportar droga, la policía siguió
la información logrando intervenirla y le encontró cocaína. (Hidalgo, 2019).
En Inglaterra y Gales la actuación policiaca por «sospecha razonable» comprende
lo siguiente:
«(…) (i) el agente de policía tiene que tener una sospecha genuina de que encontrará el
objeto para el que se habilita la potestad de cachear; (ii) la sospecha de que el objeto será
encontrado debe ser razonable. Esto implica que debe haber una base objetiva para e sta
sospecha fundamentada en hechos, información y/o inteligencia relevante para la
probabilidad de que el objeto en cuestión sea encon trado; una base tal que cualquier
persona razonable hubiera llegado a la misma conclusión tomando en cuenta los mismos
hechos, información y/o inteligencia» (López-Riba, 2020).
Es indudable que la policía interviene por tener un elemento básico de
conocimiento, denominado indicio o duda, proveniente de una «actitud sospechosa»,
una «denuncia anónima» o una «información de inteligencia»; el grado de
conocimiento o de acreditación en el proceso penal tiene tres niveles, a saber: Nivel
básico (duda), utilizado generalmente por la policía; Nivel intermedio (sospecha o
probabilidad) utilizado generalmente por el fiscal; Nivel alto (certeza) utilizado
generalmente por el juez (Bazalar 2020, p. 81).
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En torno a la «actitud sospechosa» y la actuación policiva en el Expediente 482-
2018-0-Trujillo, el juez Merino Salazar, en voto en discordia argumentó brillantemente
luces sobre la apreciación o calificación de una actitud como sospechosa, a saber:
«No existe además, un desarrollo jurisprudencial exacto de lo que d ebe entenderse
por actitud sospechosa y que permita calificar de válida o inválida una justificación policial
para una intervención policial y en la mayoría de los casos se deja o se entiende ésta por el
personal policial conforme a la experiencia de sus miembros, pues puede entenderse como
sospechoso un vehíc ulo circulando muy rápido o muy lento (según la zona y tipo de vía),
que sus miembros ocupantes sean todos varones, que el vehículo sea muy lujoso o muy
destartalado (viejo, ruinoso, etc.) para la zona o la hora por la cual circula; que sus
integrantes no sostenga la mirada u observen actitudes huidizas, o, que huían de la
presencia policial sin motivo aparente, etcétera. Son miles, no tasadas o hartamente
subjetivas las razones por las cuales una persona pued e mostrar una conducta sospechosa
de ocultar la realización de un delito o su descubrimiento. Consecuentemente, si no somos
efectivos policiales, ni estamos dedicados al cuidado ciudadano o a la prevención del delito,
difícilmente podemos ubicar e interpretar una actitud como sospechosa».
4. Descripción teórica de la cuestión
Aproximación temática
El vocablo «cacheo» etimológicamente proviene del gallego «cachear»,
entendemos que cacheo es la «acción y efecto de cachear», así cachear es «registrar a
alguien palpándolo para saber si oculta objetos prohibidos, como armas, drogas1»,
indudablemente la figura del cacheo está vinculado al registro, sin embargo, la cuestión
que preocupa es saber ¿Qué registro? Si se trata del registro superficial o el registro de
personas en su real dimensión.
En el Perú, el marco legal sobre el «cacheo» está a nivel administrativo policivo,
el Manual de Procedimientos de la Policía Nacional aprobado por Resolución
Directoral 030 del 15 de enero de 2013, indica que el cacheo «es un registro rápido de
la persona sospechosa a fin de buscar armas lo suficientemente grandes para poderlas
detectar a través de las ropas» agrega tal documento que al cacheo «también se le llama
palpado».
Para los agentes de investigación criminal el cacheo es el «registro personal y
rápido del sospechoso a fin de buscar armas u otros objetos», es decir, el actuar
policiaco vincula el cacheo al registro, no detallándose mayor abundamiento al
respecto; empero, la doctrina y praxis policial conocen del «cacheo», su empleo es
1 Dicc ionari o de l a leng ua esp añola , 13.a ed., s. v. « cacheo », «ca chear» .
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diario o rutinario, sin embargo, no está reglamentado como tal, es decir, se enseña y se
aplica; pero, no está legislado en su idónea dimensión.
El marco legal de la Policía Nacional del Perú (PNP), Decreto Legislativo 1267,
artículo 3.3 y Decreto Supremo 026-2017-IN., artículo 5.4, precisan que es una
«atribución policial» el acto de «registrar a las personas», no indicando por ningún
lado el término «cacheo»; por otro lado, el Manual de derechos humanos aplicados a
la función policial (2018) en armonía con el Decreto Legislativo 1186 que regula el uso
de la fuerza por parte de la PNP (2015) indican que toda intervención policial presenta
un riesgo latente o amenaza permanente no visible, tal manual detalla la novísima
figura del «registro previo» que es la «revisión corporal al intervenido, con la finalidad
de buscar armas, objetos, drogas o cualquier cosa oculta, que puedan ser utilizados
para causarse daños a sí mismo o a terceros; así como también algún indicio o
evidencia de un hecho delictuoso», como vemos la primera parte se refiere al ámbito
preventivo y la última al ámbito investigativo, ambos de talante policial.
El acto de «intervención policial» encuentra fundamentación legal en el artículo
166 de la Norma Constitucional, en tanto «previene e investiga» los delitos, faltas y
contravenciones, esta última figura olvidada.
Alcances conceptuales del cacheo
La figura del cacheo es la «inspección externa y superficial del cuerpo de una
persona», corresponde a una «mínima intervención corporal2», destinada a conocer si
la persona lleva consigo oculto algún objeto o instrumento ilícito, a través del «tacto
manual» sobre el «perfil corporal» del agente intervenido (Castro 2019, p.208).
El cacheo corresponde al «registro superficial o palpación por parte de los
funcionarios policiales cuando tengan indicios racionalmente suficientes para
considerar a una persona autora o partícipe en la comisión de un hecho delictivo»
(Ancín e Álvarez 2007, p. 197); es decir, es una actuación «externa» sobre la persona,
«importa una intromisión leve en la intimidad del sujeto pasivo, pues pretende la
detección de elementos que pudieran constituir o utilizarse como armas para evitar
cualquier tipo de agresión o daño» (Gómez 2020, p. 91).
Sobre el particular, Diez Cabiale (como se citó en Magro, 2006, p. 136) sostiene
que es una actuación externa sobre el cuerpo humano, de tal manera que cualquier
inspección de éste que vaya más allá de lo indicado, como exámenes radiológicos,
inspecciones vaginales, etc., se excluye de la actuación del cacheo.
2 Dicc ionari o del españo l jurí dico, 1.a ed ., s. v. «ca cheo».
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El cacheo en su real dimensión es de talante preventivo, es «una intromisión leve
en la intimidad del sujeto pasivo, pues pretende la detección de elementos que
pudieran constituir o utilizarse como armas para evitar cualquier tipo de agresión o
daño» (Gómez 2020, p. 91), la actuación policial es destinada a la «prevención de
actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad» (Zamarra 2021, p. 204).
La policía puede proceder al cacheo en el ámbito de una investigación penal y
muchas veces preprocesal (prevención), consistirá en la «prospección superficial
externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o
equipaje de mano», tendientes a descubrir o encontrar elementos ilícitos «oculto entre
la ropa o el cuerpo del sospechoso» (Matamoros 2015, p. 378).
Tabla 3: Tipos de cacheo
Cacheo preventivo
Cacheo de autoprotección
Cacheo preventivo-
administrativo
- Tiene por finalidad la
localización de instrumentos,
objetos, efectos o sustancias
prohibidas.
- La actividad se desarrolla
con fines de seguridad
ciudadana.
- Se per mite actuaciones en
vía pública, registro de efectos
personales y vehículos.
- Tiene por finalidad la seguridad
de los sujetos en una
intervención: policías,
intervenidos, autoridades,
ciudadanía en general.
- La autoprotección policial no
requiere sospecha o indicio para
su ejecución, resulta de mayor
interés salvaguardar la
seguridad del policía.
- Tiene por finalidad cuestiones
de índole administrativo.
- Es complejo, comprende
todas las acciones contrarias a
la ley destinadas a sancionar
una infracción administrativa o
leve.
Fuente: Elaboración propia en base a Guillén 2016, «La Práctica del Cacheo en el Sistema
Constitucional Español».
La controversia del registro y cacheo
El registro de personas, vestimentas, equipaje o vehículo están indistintamente
en la norma adjetiva, corresponden a una actuación de talante policiaco, los vocablos
«registro» (artículo 68.c), corresponde a una atribución policial, «registrarle» (205.3)
se refiere a un acto de prevención e investigación y «registrarla» (210.1) se vincula
necesariamente a una investigación; todos estos actos pueden darse en el marco de una
investigación o averiguación de un acto delictual, excepto, la actuación del 205.3 que
correspondería esencialmente a un acto de prevención; empero, el legislador realizó
un desarrollo o tratamiento general y no específico sobre las diferencias al respecto, es
decir, el registro preventivo, previo, superficial, externo, de palpación, etc., frente al
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registro investigativo que se sabe y conoce qué se busca. No todos los registros son
única y exclusivamente investigativos.
Figura 1: Los registros en el Código Procesal Penal
Fuente: Elaboración propia en base al Decreto Legislativo 957.
El registro de personas, vestimentas, equipaje o vehículo están indistintamente
en la norma adjetiva, corresponden a una actuación de talante policiaco, los vocablos
«registro» (artículo 68.c), corresponde a una atribución policial, «registrarle» (205.3)
se refiere a un acto de prevención e investigación y «registrarla» (210.1) se vincula
necesariamente a una investigación; todos estos actos pueden darse en el marco de una
investigación o averiguación de un acto delictual, excepto, la actuación del 205.3 que
correspondería esencialmente a un acto de prevención; empero, el legislador realizó
un desarrollo o tratamiento general y no específico sobre las diferencias al respecto, es
decir, el registro preventivo, previo, superficial, externo, de palpación, etc., frente al
registro investigativo que se sabe y conoce qué se busca. No todos los registros son
única y exclusivamente investigativos.
El digesto procesal penal peruano no enuncia taxativamente el registro
superficial o palpación, menos el cacheo, desprendiéndose su ubicación bajo una
interpretación tácita en el artículo 205.3, este no precisa imperativamente el
presupuesto de «invitar a la persona» que indica el artículo 210.1, difícilmente el
policía podría saber con certidumbre qué pedir en las calles y avenidas, la cuestión
problemática está en haber fijado aspectos de prevención del delito en la norma
adjetiva, intrínsecamente el cacheo (art. 205.3), el proceso penal tiene su génesis en la
notitia criminis no en el acto de prevención policial.
Los operadores de justicia consideran erróneamente que el agente policial antes
del registro superficial o cacheo deben observar el presupuesto del artículo 210.1
antes de su realización se invitará a la persona que exhiba y entregue el bien buscado
Dogmática del cacheo policial
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cuestión controversial ya que el artículo 205 no lo precisa taxativamente, sabiéndose
que tal acto es con fin preventivo bajo el nomen iuris de «control de identidad policial»,
y en ese orden de ideas cómo podría pedir algo que no busca o no conoce
fehacientemente, si estuviera frente a un acto de «registro de personas» el policía sí
sabe con «fundadas razones» lo que se «oculta» y en ese sentido exigir su exhibición e
ir en su búsqueda; la policía en su rol de prevención, patrullaje a pie y vehículo en las
calles y avenidas, zonas rojas, lugares de alto índice delictual, espacios peligrosos y
demás usualmente encuentra indicios o sospecha razonable que lo aproximan a una
intervención, de no hacerlo sería cuestionado, podrían presentarse múltiples
escenarios de imperativa actuación del Estado en pro del orden interno y la seguridad
ciudadana, es innegable, no podemos crear «policías inmóviles», claro está tal
actuación siempre deberá tener una motivación en el documento pertinente.
La doctrina policial de antaño abunda en precisar que el «registro personal» se
realiza en la persona, vestimenta, así como en los objetos que lleva consigo el sujeto
que es intervenido, pudiendo presentarse dos aristas o escenarios: (i) registro
preliminar, es el que se realiza in situ, es decir, en el instante y lugar de la intervención,
y, (ii) registro definitivo, es el que se realiza ex post, es decir, después de que el
intervenido es conducido y está al interior de la unidad policial; por ejemplo, un sujeto
es intervenido en la avenida Grau y Abancay de Lima, un día lunes, en posesión de un
arma de fuego, sin licencia para portarla, es ampliamente conocido el tráfico de
personas y vehículos en la zona, siendo las dieciocho horas del día «hora punta», ya de
noche ¿habría garantías razonables para el desarrollo del acto policial?, desde nuestra
óptica no, el intervenido lleva una mochila más con objetos dudosos, no sería razonable
seguir con el desarrollo del registro en el teatro de intervención; entonces, por
seguridad y demás deberá completarse en la dependencia policial. Sobre esto existe
olvidó en el estatuto procesal penal, también olvidaron los policías de cimentar tal
aspecto doctrinario de relevancia práctica en las calles y avenidas del país [registro
preliminar; registro definitivo].
Es indudable e innegable, generalmente el acto de registro se ejecuta en el lugar
del hecho, siendo excepcional su actuación en otro lugar, sobre el particular la Casación
253-2013-Puno del 20 de noviembre de 2014 precisó sobre la «prolongación del
registro personal», es decir, cuando no se desarrolla in situ, enunciando los escenarios
posibles siguientes: (i) No existencia de garantías para la integridad del fiscal y agentes
policiales; Riesgo por exacerbación de personas que presencian e impiden el acto y (iii)
Razones suficientes que sustenten en mantener y conseguir el objetivo de la actuación.
Resulta obvio que existe un aspecto por reglamentar o modificar, no se puede
seguir confundiendo el registro superficial, corporal o cacheo del artículo 205.3 con el
registro de personas del artículo 210.1, aquél es con fin de prevención y este con fin de
investigación. El «fundado motivo» para el cacheo está referido a motivos, causas o
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razones de actuación policial con finalidad preventiva; las «fundadas razones» para el
registro de personas se vinculan a una investigación que conoce de argumentaciones
(hechos) o demostraciones (señalamientos), y es por ello que se buscan los
instrumentos del delito que por un espacio y tiempo están ocultos y el órgano policial
va en su búsqueda.
Además, sobre el momento para levantar actas el Recurso de Casación 2752-2021
La Libertad, precisó que:
«No está disciplinado, y no puede estarlo, que el acta necesariamente se levante en el
mismo lugar del suceso materia de intervención. Ello depende, desde luego, de las
circunstancias del caso, del número de policías y/o de personas intervenidas, de las
características de la zona, de la hora en que tiene lugar la intervención, de los riesgos
objetivos para la finalidad de la diligencia y seguridad de los policías y demás personas que
intervienen en ella, de la logística que se cuente, entre otros supuestos, qu e se evaluarán
caso por caso. No es de recibo el criterio formalista de que ineludiblemente debe levantarse
en el lugar y hora de la intervención».
Principios vinculados a la identificación y el cacheo
En la praxis del «Control de identidad policial» y el «cacheo», el agente policial,
por razones de «urgencia o apremio» afronta una rápida actuación preventiva o
investigativa, por seguridad propia y de la ciudadanía, protección de la vida humana,
salvaguarda del patrimonio público y privado, entre otros, se ve impulsado a ejecutar
una intervención inmediata, debiendo observar los principios siguientes: (i) Principio
de necesidad, conocido también como intervención mínima, en la cual el agente
policial debe encontrar una justificación frente al caso sobre el cual pretende operar, y
que esta justificación, haga necesaria su aplicación (hechos o razones de actuación
policial); la necesidad del acto policivo es entendida en el ámbito de prevención de un
delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible; (ii)
Principio de razonabilidad, implica que el agente policial debe encontrar una
justificación lógica sobre los hechos materia de identificación y cacheo, circunscritos a
prevención o averiguación de un delito, aspectos que motivan tal acto discrecional del
poder de policía en cumplimiento del mandato constitucional; (iii) Principio de
proporcionalidad, conocido también como «prohibición de exceso», viene a ser la
actuación del órgano policial que responde a criterios de adecuación, coherencia,
necesidad, equilibrio y beneficio entre el fin lícitamente perseguido y los bienes
jurídicos potencialmente afectados o intervenidos, de modo que sean compatibles con
el marco legal; y el (iv) Principio de primacía de la persona humana y sus derechos
fundamentales, que describe en su real dimensión el quehacer policiaco frente al
ciudadano, engloba lo que el agente policial debe hacer imperativamente siempre, en
el ejercicio de la función policial observar la defensa y protección de la persona
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humana, el respeto a su dignidad y a las garantías para el pleno ejercicio de sus
derechos fundamentales, considerando los enfoques de derechos humanos, género e
interculturalidad.
Tabla 4: El cacheo idóneo y no idóneo de personas, equipaje o vehículos
Cacheo policial de
personas idóneo
Cacheo policial de
personas no idóneo
Cacheo de
equipajes o
vehículo idóneo
Cacheo de
equipajes o
vehículo no idóneo
- Existencia de motivos
o razones que hagan
presumir que se oculta
en el cuerpo cosas
ilícitas.
- Existencia de motivos
o razones que hagan
presumir que se lleva
sobre el cuerpo cosas
ilícitas.
- A ctitud sospechosa,
nerviosismo, conducta
evasiva,
comportamiento y
vestimenta desusados
en la zona.
- Ante comunicación
anónima s obre la
existencia de sospecha
de un hecho ilícito.
- Frente a la actuación
policial los sujetos se
separan y corren.
- Actuación luego de la
comisión de un hecho
delictuoso.
- Si los motivos o
razones no se
encuentran
debidamente
justificadas en el acta
pertinente.
- Si los motivos o
razones solo están en
la mente del policía.
- Si los motivos o
razones no describen
en qu é consiste la
actitud sospechosa.
- Si la íntima convicción
del policía solamente
se basa en nociones
subjetivas, cuestiones
morales, creencias o
conocimientos
irracionales.
- Ejecu ción en
operaciones
policiales.
- Desarrollo en horas
nocturnas.
- Segur idad policial
propia y de los demás
participantes.
- Orden de captura
vehicular.
- Fuga del sujeto o el
vehículo.
- Requisi toria de
personas.
- En acciones de
control vehicular.
- Ejecución sin
sospecha alguna.
- Falta de descripción
de las motivaciones o
razones que
especifiquen la
sospecha en el acta
pertinente.
Fuente: Elaboración y adaptación propia en base a Chaia, Rubén. 2020. La prueba en el proceso penal.
Buenos Aires: Editorial Hammurabi.
Aspectos relevantes del registro y cacheo
Los actos de prevención policial cacheos- no forman parte de los registros
corporales destinados a obtener bienes o instrumentos vinculados con un delito, ellos
se realizan en observación a normas de índole policiaco, obviamente, sin perjuicio de
que en el desarrollo se encuentren evidencias que justifiquen el inicio de la
investigación delictual (Duart 2013, p. 29).
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Tabla 5: Características del registro y cacheo
Registro
Cacheo
1. Finalidad investigativa.
2. La afect ación de derechos es de mayor
intensidad que el cacheo.
3. Se requiere «fundadas razones».
4. Si la persona oculta bi enes del delito
corresponde a una detención policial por delito
flagrante o mandamiento judicial: privación de
la libertad.
5. Derecho a ser asistido por una persona de
confianza.
6. Búsqueda de objetos en persona cierta que
oculta instrumentos del delito.
7. Ocurre en torno a una denuncia o investigación
delictual.
8. Puede darse con aquiescencia o no de la
persona.
9. De mayor intensidad o más gravosa para la
persona.
10. Se registra habitualmente a presuntos autores
o partícipes.
11. Se ejecuta en la vía pública in situ- y en la
unidad policial.
12. En detenidos podría ocurrir el desnudo parcial
o integral.
13. Se presenta necesariamente en hechos
vinculados a delito flagrante.
14. Procede el registro antes de que la persona
ingrese a la sala de detención o calabozo, para
evitar autolesiones o fugas, incidiendo en
bolsillos, correas, relojes, anillos, billeteras,
prendas y demás objetos.
15. Se ejecuta por policía del mismo sexo que la
persona intervenida, salvaguardando la
intimidad.
16. Se levanta un acta debidamente motivada.
1. Finalidad preventiva, defensiva o protectora.
2. La afectación de derechos es de menor
intensidad que el registro.
3. Se requiere «fundado motivo».
4. No equivale a una detención ya que no existe
privación de la libertad, corresponde a una
medida restrictiva provisional o breve:
inmovilización momentánea.
5. No se exige asistencia de persona de
confianza.
6. Simple palpación o tocamiento superficial
sobre personas sospechosas.
7. Se presenta como acto de prevención policial.
8. Mayormente no requiere aquiescencia de la
persona.
9. De menor intensidad o menos gravosa para la
persona.
10. Se cachea usualmente a cualquier persona.
11. Se desarrolla habitualmente en la vía pública
in situ-.
12. En viandantes no s e ejecuta desnudo parcial
o integral.
13. Se presenta mayormente en operativos,
controles diversos, puestos de frontera,
aeropuertos, centros penitenciarios, estadios,
espacios de abundante aglomeración de
público, etc.
14. El cacheo se desarrolla en el lugar de
intervención, palpando el cuerpo por encima
de las vestimentas, quizás también el equipaje
y/o vehículo.
15. Se ejecuta por policía del mismo sexo que la
persona intervenida, salvaguardando la
intimidad.
16. Habitualmente no se levanta un acta, no
descartándose su formulación de acuerdo al
caso.
Fuente: Elaboración propia en base a Guillén 2016, «La Práctica del Cacheo en el Sistema
Constitucional Español».
Los actos de prevención policial cacheos- no forman parte de los registros
corporales destinados a obtener bienes o instrumentos vinculados con un delito, ellos
se realizan en observación a normas de índole policiaco, obviamente, sin perjuicio de
que en el desarrollo se encuentren evidencias que justifiquen el inicio de la
investigación delictual (Duart 2013, p. 29).
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Entonces, ¿Cuál es el estándar del cacheo vinculado al registro? No está
desarrollado, consideramos que la actuación policial registro de los artículos 68.c,
205.3 y 210.1 no son necesariamente iguales, no tienen un estándar acorde a la
Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, procedimentalmente son disímiles, los
estudios al respecto son débiles en la doctrina peruana, ni la misma policía lo ha
documentado, es por ello que continuamente existen serios cuestionamientos frente a
su actuación ya que cacheo policial no es sinónimo de registro de personas, aquél es un
registro superficial corporal externo.
El cacheo es sólo la palpación externa (registro personal en definición
restringida), mientras que el registro en la búsqueda concienzuda en la indumentaria,
objetos que porta o lo que está a su alcance (registro personal en definición extendida)
(…) según la regulación establecida en el artículo 210 de nuestro Código Procesal Penal,
queda claro, que cuando nos referimos al registro personal lo hacemos en su definición
extendida (Quispe 2005, p. 414).
El registro y cacheo en el contexto internacional
En México, la seguridad pública comprende «la prevención, investigación y
persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas»
(artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la actividad
policial del cacheo la encontramos intrínsecamente bajo la denominación del «control
preventivo provisional» que creó y desarrolló la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, permitiéndose tal actuación con fin preventivo vinculado a la «sospecha
razonable» en grado menor y superior, conforme se ilustra a continuación:
Tabla 6: Revisión superficial en México: menor y superior
Denominación
Grado menor
Grado superior
Control preventivo
provisional
Se puede efectuar una revisión
ocular sup erficial exterior de la
persona o del interior de algún
vehículo
Posibilidad de realizar sobre la
persona y/o vehículos un registro
más profundo, además, registrar
las ropas de las personas, sus
pertenencias, así como el interior
de los vehículos
Fuente: Elaboración propia en base a Primera Sala, Amparo directo en revisión 3463/2012.
En la actuación policial española sí existe el registro corporal externo y superficial
vinculado a actos de indagación y prevención; en la policía colombiana el abanico del
registro es amplio, se cautela la convivencia, los actos contrarios a la ley, la verificación
Jorge Enríquez Chipana
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de bienes; el órgano policial uruguayo relaciona el registro en operativos, cautela la
seguridad de cualquier persona. Tal poder del policía extranjero no corresponde al
modelo policial peruano, existe mucho por desarrollar en tal materia.
Un aspecto por destacar es el tratamiento de la cuestión, en España, Colombia y
Uruguay no desarrollan tal actuación en el estatuto procesal penal, corresponde su
desarrollo en norma aparte, el modelo español lo trata en la ley de seguridad
ciudadana; el uruguayo, en una ley de procedimiento policiaco y el colombiano, en una
ley de policía y convivencia; es decir, el registro corporal externo y superficial «cacheo»
no cabe su régimen en la norma adjetiva, debería corresponder a una norma
diferenciada.
Tabla 7: Los registros corporales externos en España, Colombia y Uruguay
España
Colombia
Uruguay
Artículo 20.
1. Podrá practicarse el
registro corporal externo y
superficial de la p ersona
cuando existan indicios
racionales para suponer que
puede conducir al ha llazgo
de instrumentos, efectos u
otros objetos relevantes
para el ejercicio de las
funciones de indagación y
prevención (…)
Artículo 159.
1. El personal uniformado de la Policía
Nacional podrá registrar personas
y los bienes que posee, en los
siguientes casos:
2. Para establecer si la persona p orta
armas, municiones, explosivos,
elementos cortantes, punzantes,
contundentes o sus combinaciones,
que amenacen o causen riesgo a la
convivencia.
3. Para establecer si la persona tiene
en s u poder un bien hurtado o
extraviado, o verificar que sea el
propietario de un bien que posee,
existiendo dudas al respecto.
4. Para establecer que la persona no
lleve drogas o sustancias
prohibidas, de carácter ilícito,
contrarios a la ley.
5. Para prevenir la comisión de una
conducta punible o un
comportamiento contrario a la
convivencia.
Artículo 44.
La policía podrá realizar
registros personales (…) en
el curso de u n operativo
policial debidamente
dispuesto, existan motivos
suficientes o fundados para
dar cumplimiento a medidas
de resguardo
imprescindibles para
garantizar la seguridad de
cualquier persona
involucrada en un
procedimiento, incluida la
del personal policial
interviniente o de terceros
(...)
Fuente: Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (España); Ley
1801 del 29 de julio de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia ( Colombia); Ley 18.315
Procedimiento Policial (Uruguay).
Indudablemente dentro del poder de policía está el cacheo, «impone a sus
miembros el deber y otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones siempre,
Dogmática del cacheo policial
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que, atendidas las circunstancias concurrentes, esas diligencias no revistan caracteres
de desproporcionadas o arbitrarias, sino racionalmente adecuadas a la prevención de
actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad», no es una carta libre policial
de ir palpando libremente por las calles y avenidas a los viandantes, siempre existirá
una motivación vinculada a la prevención o indagación, ello «suponen para el afectado
un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus
derechos constitucionales a la intimidad, siempre que la actuación policial esté
justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad», esto se
plasmará en el acta que levantará el policía según corresponda donde desarrollará
las razones de su actuación, lo cual demostrará que actuó en el ámbito legítimo de su
atribución policiaca (Zamarra 2021, p. 204).
5. Conclusiones
El digesto procesal penal peruano preconiza la existencia del registro de personas,
vestimentas, equipaje o vehículo, indistintamente, en los artículos 68.c, 205.3 y 210.1;
sin embargo, se carece de reglamentación o tratamiento en norma aparte sobre tal
temática ya que existen diferencias entre el registro de índole preventivo con el registro
de índole investigativo.
El registro superficial por palpación externo conocido como el «cacheo» es
diferente del «registro» en su real dimensión, aquel importa una molestia menos
gravosa que este último; el cacheo, se ejecuta con fin protector, seguridad, defensivo,
comprobación, administrativo; el registro, es con el fin de averiguación o investigación
de un acto delictual.
El cacheo sí existe en la práctica policial; empero, con la reforma procesal penal
su tratamiento fue olvidado, también se olvidó el registro preliminar y el registro
definitivo; entonces, urge que la Policía Nacional del Perú y/o Ministerio del Interior
creen comisiones de estudio sobre la materia y postulen fórmulas legales de solución
frente a tal problemática; en tanto, fortalecerá la actuación policial bajo cánones de ley
evitándose el cuestionamiento de la actuación policial.
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