Doctrinas sobre la noción de socio con responsabilidad ilimitada en la extensión automatica de quiebra

AutorDarío J. Graziabile
I Introducción

La extensión de quiebra automática o la más comúnmente llamada quiebra dependiente o refleja es la prevista en el Art. 160 L.C.Q. e involucra a los socios con responsabilidad ilimitada y es aquel supuesto de extensión de quiebra que sobrevive en nuestro derecho desde el primer Código de Comercio de 1862.

Concretamente se decretará la quiebra en forma automática de los socios con responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales de la fallida. La situación no se produce a la inversa, es decir que la quiebra de un socio con aquel alcance de responsabilidad no hace producir la quiebra de la sociedad.

El fundamento de esta hipótesis bien lo explica Malagarriga1, quien expone que ello es consecuencia lógica de la necesidad de lograr la efectividad de la responsabilidad ilimitada de los socios frente al pasivo social. Es el caso concreto de comunicación -como lo denominan los españoles- de una quiebra principal, así ocurre con la quiebra social en relación a sus socios solidarios.

II Síntesis sobre el régimen procesal

Previamente a analizar los problemas que plantea determinar concretamente el presupuesto subjetivo de este supuesto de extensión de quiebra pretendemos dar un pantallazo de su régimen procesal.

Primariamente cabe destacarse que los presupuestos de la quiebra dependiente son, la quiebra en trámite de una sociedad y la calidad de socio con responsabilidad ilimitada del sujeto a quien se le extenderá la quiebra. Además de ello, es indispensable la declaración de quiebra de cada uno de los socios pues la sentencia de la quiebra de la sociedad no es suficiente para constituirlos a aquellos en fallidos por lo que deberá dictarse una sentencia por cada uno de los socios con responsabilidad ilimitada aunque aquellas se dicten en forma simultánea y en una sola resolución. Para Alberti2 debe tratarse de una declaración de quiebra común por lo que debería producirse en una misma sentencia incluyéndose los nombres de los socios a los que se les extenderá la quiebra. Ya lo decía Provinciali3, no se propagan los efectos de la sentencia de quiebra de la sociedad a los socios sino que se produce una genuina declaración de quiebra, en rigor técnico no hay ni extensión, ni comunicación, ni prolongación de efectos a otro sujeto.

Aclarado ello, pareciera también no haber objeciones, respecto a la objetividad de esta extensión de quiebra, la cual deberá realizarse ex officio, pues la petición de quiebra contra la sociedad importa el pedido contra el socio colectivo4, además ello se hará sin sustanciación previa con el socio5. No habría problema alguno para tesis restrictiva que sustentamos respecto a que debe entenderse por socio con responsabilidad ilimitada en los términos del art. 160 L.C.Q., sin embargo para las otras doctrinas (amplia e intermedia) en algunos casos será necesario probar previamente la existencia de la responsabilidad ilimitada de los socios que no la tienen conforme el contrato social, lo que podrá hacerse a través del juicio de conocimiento6, el proceso de los incidentes genéricos7 o la citación del art. 84 L.C.Q. realizada ante el pedido de quiebra de la sociedad8.

Si bien a través de la postura restrictiva adoptada no se nos presentaría el problema planteado, creemos que la sustanciación y dilucidación de la responsabilidad del socio involucrado, cuando aquella fuese dudosa, deberá hacerse a través del trámite incidental (art. 280 y ss L.C.Q.), el cual se comporta como juicio de conocimiento, aunque podría admitirse la defensa del socio solidario contractualmente, a través de la citación del art. 84 L.C.Q, en los casos de quiebra de la sociedad pedida por acreedor, pues tal traslado corresponderá a la sociedad y en todo caso a los socios con responsabilidad ilimitada contractual, aunque no a los otros. Para Maffía, la vista del art. 84 L.C.Q., debe corrérsele igualmente al socio contractualmente responsabilizado ilimitadamente9. Sin embargo puede ocurrir, que ante la inexistencia procesal del contrato social, no exista posibilidad de que sean conocidos los socios con responsabilidad ilimitada, por lo que la quiebra de ellos deberá ser decretada al momento de conocerte todos los presupuestos sustanciales para ello, teniendo ya la quiebra de la sociedad, restará conocer los socios contractualmente solidarios. Cabe aclarar que el ejercicio del derecho de defensa por parte del socio cuando su quiebra sea decretada simultáneamente con la de la sociedad quedará diferido para el momento de la impugnación de la misma, pues la inmediatez que se requiere para constituirse la quiebra a los fines de la protección de los patrimonios involucrados, impide que ello se vea prolongado en el tiempo.

La competencia para extender la quiebra corresponde al juez de la quiebra principal sin tener en cuenta consideraciones particulares de los socios que pudiese hacerla variar, pues las quiebras personales son reflejo de la quiebra social, luego entenderá el juez competente según el activo más importante o en caso de duda el de la quiebra principal que es el que previno (art. 162 L.C.Q.)10. Se tramitarán separadamente tanto expedientes como quiebras existan, uno para la de la sociedad y luego uno por cada uno de los socios fallidos por extensión. Fácilmente lo explicaba Satta, afirmando que se trata de quiebra distintas, pero íntimamente vinculadas y procesalmente podría hablarse de una unión de procesos, los cuales eran llevados adelante a través de los mismos órganos oficiales -juez y síndico-11.

La vía impugnativa de los socios afectados correrá en forma independiente que la que se intente contra la sentencia de quiebra social. Ello no impide que el socio con responsabilidad ilimitada interponga la reposición contra la sentencia de quiebra de la sociedad cuando aquella importa una quiebra forzosa o en el caso de la voluntaria cuando dicho socio no prestó conformidad. Cualquiera sea la causa por la cual se deje sin efecto la sentencia de la quiebra social (arts. 90, 94 o 96 L.C.Q.) ello hace cesar la quiebra dependiente.

Y más allá de la impugnación que se haga contra la quiebra de la sociedad el socio podrá atacar el presupuesto subjetivo de su quiebra a través de la revocatoria de la sentencia que lo declara fallido. En tal sentido procederá la acción impugnativa cuando no sea un socio solidario ilimitadamente responsable. Cuando la extensión se haya tramitado a través de los incidentes o el juicio de conocimiento el socio quedará habilitado para apelar la sentencia (arts. 285 y 278 L.C.Q.)

El socio impugnante no podrá alegar que se encuentra in bonis pues el estado de cesación de pagos no es un presupuesto sustancial de su quiebra -si lo es de la de la sociedad- por lo que tampoco podrá plantear el llamado levantamiento sin trámite del art. 96 L.C.Q.. Debe aclararse que la insolvencia no es presupuesto de la quiebra extendida, pero en la concepción clásica del instituto se sostuvo que de alguna manera el legislador presume iure et de iure el estado de cesación de pagos atento que los socios no han concurrido a evitar la quiebra de la sociedad12, porque si en realidad el socio se encuentra in bonis igualmente no podrá evitar su quiebra. La verdad es que la extensión de quiebra a los socios es una sanción y su presupuesto es la quiebra de la sociedad.

También el socio se encuentra habilitado para convertir su quiebra en concurso preventivo, no existe óbice para que coexista la quiebra social y el concurso preventivo de un socio con responsabilidad ilimitada (art. 90 segundo párrafo L.C.Q.).

Cabe aclarar aquí que por más que estas quiebras concomitantes se desarrollen a través de una única sindicatura, las referidas falencias tendrán masas separadas y por ende comité de acreedores distintos. Si hay confusión se aplicarán las normas del inc. 3º del art. 161 L.C.Q. y habrá masa única13 (art. 167 L.C.Q.). Esto no significa que la quiebra extendida lo haya sido por el inc. 3º del art. 161 L.C.Q., sino que la extensión se configuró por la responsabilidad ilimitada del socio y luego se resolvió que existía tal confusión. Entonces a la masa pasiva social concurrirán únicamente los acreedores de la sociedad y cobrarán en moneda de dividendo con el producido de la liquidación de los bienes sociales. También los acreedores de la sociedad y los acreedores de los socios concurrirán a la masa pasiva de la quiebra de su socio deudor, cobrándose en moneda de quiebra sin ninguna preferencia entre ellos. Con encomiable simplicidad práctica Rouillon14 explica que no habrá masa residual o remanente, si sobrase activo en la quiebra de algún socio, los acreedores sociales fueron desinteresados y el remanente se devuelve al socio, y si sobrase en la quiebra social también sus acreedores fueron desinteresados, con lo cual el remanente vía cuota de liquidación societaria, ingresará proporcionalmente a cada uno de los activos de las quiebras de los socios para el pago de los saldos impagos de los acreedores particulares de ellos. No se aplica la regla de la responsabilidad subsidiaria y no existe beneficio de excusión para los socios15.

Como estamos ante codeudores solidarios (sociedad y socios) se aplicará lo previsto por el art. 135 L.C.Q. y dichos acreedores concurrirán a cada quiebra por el valor nominal de su crédito hasta el íntegro pago. También corresponde aplicar la regla del art. 136 L.C.Q. que impide la acción entre los concursos de los coobligados solidarios, salvo si lo pagado excede el monto del crédito. No resulta acertado que se permita el derecho de repetición a los socios en virtud de su responsabilidad subsidiaria, pues al imponer la ley la extensión de la...

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