Diversos conceptos de constitución

AutorFrancisco J. Díaz Revorio
Páginas59-92
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C 3: Diversos conceptos de Constitución
Sumario: 1. Concepto jurídico-formal de Constitución.- 2. Concepto material.-
3. Relaciones entre los conceptos formal y material. Elementos del concepto de
Constitución.- 4. La Constitución como norma jurídica suprema.
No deja de ser paradójico que el concepto que constituye evidentemente
la base de todo el Derecho Constitucional, no es del todo unívoco ni pa-
cíco. En efecto, con el término Constitución se alude a veces a conceptos
o ideas no coincidentes. A lo largo de la historia, esta palabra ha denido
realidades diferentes. Y aunque hoy suele coincidirse en su consideración
como norma suprema, ni este es el único sentido que se da al término, ni
siempre se utiliza esta palabra con este signicado. Por lo demás, la elección
de un concepto de Constitución no está desprovista de consecuencias de
todo tipo. Una vez elegido un concepto (o elaborado uno propio) hay que
ser consecuentes con él. En realidad, los distintos sentidos no necesariamente
son alternativos, de manera que hubiera que elegir uno u otro, sino que
buena parte de ellos aportan elementos y criterios útiles para aproximarse
al concepto de Constitución.
Por ello, antes de intentar adoptar y justicar nuestra propia idea,
conviene proceder a un breve repaso de los más importantes sentidos o de-
niciones, partiendo de la clásica distinción entre Constitución en sentido
formal y Constitución en sentido material, lo que nos permitirá alcanzar una
noción más precisa y concreta sobre cuáles son sus características esenciales,
así como su signicado y —en su caso— su contenido propio. Se ofrecen a
continuación los sentidos más extendidos en la Teoría de la Constitución,
realizando una valoración crítica de cada uno de ellos.
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FRANCISCO J. DÍAZ REVORIO
1. CONCEPTO JURÍDICO-FORMAL DE CONSTITUCIÓN
En primer lugar, la Constitución puede entenderse como una norma
que se diferencia de las demás por criterios formales. Desde este punto de
vista, por “Constitución en sentido formal” puede entenderse la Constitu-
ción como los textos —o el texto— que se diferencia de las restantes leyes
por su nombre y, en su caso, porque su aprobación y reforma están sujetos
a especiales requisitos1. A estos criterios puede añadirse el de supremacía
formal sobre todas las demás leyes, es decir, el ostentar el superior rango
jerárquico dentro del sistema de fuentes del derecho; de hecho, en la ac-
tualidad éste parece el elemento más relevante para una denición formal
de Constitución, de manera que podría decirse que la Constitución es la
norma jurídica suprema de un Estado.
Desde luego, debe reconocerse que ninguno de los criterios mencio-
nados puede aplicarse a todo aquello que en uno u otro momento histórico
—y aun hoy— se ha considerado Constitución. Para empezar, el propio
carácter jurídico de la Constitución no fue admitido en Europa durante
buena parte del siglo XIX. Y el carácter de norma suprema ha ido normal-
mente aparejado a la propia consideración jurídica de la Constitución. En
realidad, ambas ideas se establecen en nuestro continente —dejando ahora
a un lado la particular excepción constituida por el caso británico— en el
primer tercio del presente siglo. En cuanto al criterio formal relativo a la
especial rigidez de la Constitución, también se relaciona estrechamente
con su superioridad formal; pero la propia distinción entre Constituciones
rígidas y Constituciones exibles 2 pone de maniesto que dicha rigidez no
es un elemento que permita denir con carácter universal a la Constitución.
Sin embargo, el concepto jurídico-formal de Constitución me parece
hoy el mejor punto de partida para denir la Constitución como norma, y
por tanto como objeto del derecho constitucional considerado como disci-
plina cientíca. Si consideramos las Constituciones actuales en el mundo
occidental me parece que la idea más relevante para su denición es su
1 Tal es la denición de Constitución formal ofrecida por I. D O, Derecho
constitucional. Sistema de fuentes, Ariel, Barcelona, 2ª ed., 1988, p. 17.
2 Debida, como es sabido, a J. B, en su obra Constituciones exibles y constituciones
rígidas (edición española, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988).
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DIVERSOS CONCEPTOS DE CONSTITUCIÓN
carácter de normas jurídicas supremas, dotadas de especial rigidez3. Carácter
normativo y rango supremo me parecen así dos notas fundamentales para
aproximarse al concepto de Constitución, y desde luego imprescindibles en
los sistemas más próximos al nuestro. Y de estas dos características deriva un
tercer rasgo, que es la necesidad de garantizar ese carácter jurídico supremo,
mediante mecanismos que posibiliten el control de constitucionalidad de
las normas de rango inferior.
El concepto formal de Constitución parece el más adecuado desde un
punto de vista jurídico, y presenta indudables ventajas. Así: a) permite dotar
de una incuestionable unidad a la Constitución, con base en el dato de su
supremacía formal sobre el resto de las normas; b) la Constitución aparece
como la norma que permite identicar y sirve como origen del resto del
ordenamiento, cuya justicación se encuentra directa o indirectamente en la
norma fundamental, a través de un sistema escalonado basado en su rango;
c) consigue evitar problemas que plantea un concepto de Constitución
basado en el contenido o en la materia, como son sus imprecisos límites y,
sobre todo, su menor utilidad desde el punto de vista jurídico (otra cosa
podría ser desde la perspectiva del derecho constitucional como disciplina
cientíca). En efecto, una denición puramente material de Constitución
hace desaparecer lo que antes hemos considerado notas esenciales de la
Constitución: su carácter de norma jurídica, suprema, y cuya superiori-
dad está garantizada. Como se ha señalado, “el que una norma tenga por
objeto regular la creación normativa de los órganos superiores del Estado
no le conere ningún valor si el ordenamiento no prevé que su infracción
es antijurídica”4, y en denitiva no le conere valor constitucional si no se
3 Desde luego, hay que volver a destacar la excepción de la Constitución inglesa,
que ni es básicamente escrita, ni rígida, ni parece que pueda hablarse de una su-
perioridad jerárquica formal en relación al resto de las normas. Incluso su carácter
normativo podría parecer más o menos dudoso, precisamente por la ausencia de
una superioridad jurídico-formal. Sin embargo, y aunque esta característica puede
también explicarse porque parece parte esencial de la propia Constitución inglesa
el principio de soberanía del Parlamento, hay que reconocer que esta Constitución
ha desempañado a lo largo de los siglos la función de límite al poder, inherente al
Derecho.
4 I. D O, Derecho constitucional..., cit., p. 18.

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