Entre la diversidad y el consenso: los límites a la identidad culturalen el Estado democrático y constitucional de Derecho

AutorBetzabé Marciani Burgos
Páginas39-56
El stare decisis constitucional / VÍCTORHUGO MONTOYA CHÁVEZ
Análisis y Comentarios
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Los límites a la identidad cultural / BETZABÉ MARCIANI BURGOS
Entre la diversidad y el consenso:
los límites a la identidad cultural
en el Estado democrático y
constitucional de Derecho
BETZABÉ MARCIANI BURGOS
SUMARIO: I. COMUNIDAD Y PERTENENCIA: LOS ACIERTOS Y DESACIERTOS DEL COMUNITARISMO, II.
EL LIBERALISMO Y SUS LÍMITES, III. PLURALISMO, INCONMENSURABILIDAD Y CONSENSOS MORALES O
POLÍTICOS, BIBLIOGRAFÍA
El Estado peruano se organiza, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional,
según un modelo de Estado social y democrático de Derecho, que apuesta por la di-
versidad y el pluralismo cultural. En palabras del Tribunal, “la Constitución de 1993 ha
adoptado un modelo de Estado social y democrático de Derecho y no por un Estado
liberal de Derecho”, precisamente para consagrar una concepción social del ser humano;
esto es, la idea de un sujeto situado en una realidad social y que, a la luz de nuestra
experiencia histórica, se traduce en el reconocimiento de una heterogeneidad cultural.
Por esa razón, la Constitución reconoce la personería jurídica de las comunidades cam-
pesinas y nativas e impone al Estado el respeto de su identidad cultural (artículo 89),
así como el de otras tradiciones culturales arraigadas en el Perú (fundamento número 1
de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional de 13 de abril de 2005, recaída en el expediente
En concordancia con el texto constitucional, el Tribunal advierte también que los
límites al derecho a la identidad cultural están determinados por el respeto a los derechos
fundamentales y a otros valores o bienes jurídicos constitucionales, de manera que:
“(...) el hecho que la Constitución de 1993 reconozca el derecho fundamental de las
personas a su identidad étnica y cultural, así como la pluralidad de las mismas, supone
que el Estado social y democrático de Derecho está en la obligación de respetar, rea-
firmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte
de esa diversidad y pluralismo cultural, pero siempre que ellas se realicen dentro del
marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los
valores superiores que la Constitución incorpora, tales como la dignidad de la persona
humana (artículo 1 de la Constitución), la forma democrática de Gobierno (artículo
43) y la economía social de mercado (artículo 58)” (F. 2 de la misma sentencia).
La referencia del Tribunal Constitucional al Estado social, puede ser completada
convenientemente con lo que hoy se conoce como el modelo de Estado constitucional de
Derecho y que, entre otras características, supone el reconocimiento del pluralismo, tanto
cultural como ético, frente a la homogeneidad propia del Estado liberal del siglo XVIII y XIX.
El Estado constitucional de Derecho es la etapa más reciente en la evolución del
Estado de Derecho que surge hacia fines del siglo XVIII como una respuesta frente a
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año III, N.º 5, enero - junio, Lima, 2007
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Análisis y Comentarios
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la arbitrariedad y la concentración del poder en manos del soberano, primero como un
Estado liberal de Derecho y luego como un Estado social de Derecho. El Estado consti-
tucional se desarrolla en el contexto de los cambios políticos y sociales producidos tras la
Segunda Guerra Mundial. Dichos cambios influirán también en la nueva configuración de
los sistemas jurídicos de los Estados constitucionales, determinada, principalmente, por
el cambio producido en la conformación, función y valor normativo de la Constitución y
por la consagración constitucional —con carácter normativo y fuerza vinculante— de
los derechos fundamentales (Prieto 2010).
Precisamente, una de las características del Estado constitucional de Derecho es la,
en ocasiones problemática, “(c)oexistencia de una constelación plural de valores, a veces
tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un
puñado de principios coherentes entre sí (…)”, a que alude el profesor Gustavo Zagre-
belsky. En este contexto, la Constitución cumple una función unificadora de la sociedad,
a partir del reconocimiento de ciertos principios y valores (Zagrebelsky 1995, 30-41).
Las referencias del Tribunal Constitucional tanto al reconocimiento como a los
posibles límites del derecho a la identidad cultural y del pluralismo cultural, nos conducen
a una discusión no solo jurídica, sino principalmente filosófico-política y ética, pues el
reconocimiento de la diversidad cultural conlleva, en muchas ocasiones, al reconocimiento
del pluralismo moral. Lo cultural no vale por sí mismo, sino en la medida que goza de
una justificación moral y es en ese sentido que se puede evaluar tanto el reconocimiento
del derecho a la identidad cultural, como sus límites y las políticas de reconocimiento
dirigidas a garantizarlo, auspiciarlo o favorecerlo.1
El reconocimiento del ser humano como ser social y de aquella dimensión
emotiva o irracional a que se refiere el Tribunal Constitucional (la llamada emotio
que se expresa, por ejemplo, en sus manifestaciones culturales y que también for-
maría parte de nuestra Constitución),2 destaca la importancia del sujeto situado
en una realidad social y recuerda las acertadas críticas al liberalismo del individuo
desarraigado, efectuadas por el comunitarismo, el multiculturalismo, las teorías sobre
el reconocimiento y otras propuestas.
No obstante, la existencia de un conjunto de valores democráticos compartidos,
más allá de las diferencia (“la unidad dentro de la diversidad y el pluralismo”, que invoca
el Tribunal en su F. 3), entre los que, sin duda, tiene una consideración especial el valor
de la dignidad del ser humano, significa, en última instancia, la consagración de una
concepción liberal que sitúa al individuo y sus derechos en el centro de la discusión
y en el límite de cualquier decisión colectiva que lo pueda afectar. Esta perspectiva,
denominada individualismo metodológico, otorga primacía al valor y la defensa de la
1 No obstante, como advierte Victoria Camps, se debe procurar distinguir entre valores
éticos y valores simplemente culturales, porque muchas veces no existe un verdadero
dilema ético entre los valores culturales y los principios universales, sino respecto de
esos valores culturales y el ideal occidental de desarrollo, hoy ampliamente extendido
en el mundo gracias al fenómeno de la globalización. Por eso, para Camps: “El problema
fundamental hoy es que la cultura, los valores culturales sin más, no se miden, de hecho,
desde patrones éticos, sino desde cánones de la cultura de masas, que es la cultura de los
países ricos y desarrollados, de las sociedades industriales orientadas al crecimiento”
(Camps 2004, 96).
2 Ver el F. 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2005.

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